Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Abril de 2011, expediente 13.577/2008

Fecha de Resolución19 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 13.577/2008

SENTENCIA Nº 38158 JUZGADO Nº 71

AUTOS: “FARIAS, C.G. c.E.B.S.A. y otros s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. Ambas partes vienen en apelación contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda.

  2. El recurso del actor es improcedente.

    Esta S. en reiteradas oportunidades dijo que para que tenga lugar un acto discriminatorio son necesarios diversos elementos: un sujeto perteneciente a alguna de las categorías susceptibles de discriminación; otro, integrante de un grupo caracterizado por su hostilidad hacia al de pertenencia del primero; una conducta exterior -jurídicamente reconocible- hacia aquél, diferente de la que se adoptaría regularmente, frente a un sujeto no estigmatizado. Existe,

    entonces, una situación grupal objetiva discriminable; una razón del discriminar, y un acto injusto, por el que se niega a alguien lo que se reconoce a la generalidad, con fundamento único en la pertenencia del sujeto al grupo en cuestión. Los alcances del concepto de discriminación, utilizado a veces con una excesiva latitud, no refieren a casos en los que se decide el despido a partir de un hecho comprobable. En tales casos, el empleador se encuentra plenamente facultado para denunciar el contrato de trabajo, con la reserva de que si la medida fuera juzgada desproporcionada, debe cancelar las indemnizaciones derivadas de esa decisión.-

    En la especie, el actor fue despedido por los incumplimentos contractuales detallados en la carta documento de fs. 82. Ello impide 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº 13.577/2008

    considerar que el despido, encubrió motivaciones ulteriores. Por lo demás, el recurso no exhibe la crítica razonada y concreta de los fundamentos y conclusiones que de ellos extrajo la sentenciante para resolver como lo hizo,

    esto es: “ …no observo en el caso que el actor desarrollase concretamente una actividad sindical y menos que hubiese precisamente iniciado formalmente su postulación como candidato a delegado gremial, es más de los dichos del testigo se desprende que si bien existió al tiempo del distracto del actor, éste expresó su disconformidad por haberes abonados…lo cierto es que hubo un descontento generalizado por los salarios abonados en la empresa y que todos de algún modo manifestaron sus reclamos a los directivos o jefes de la empresa…estimo que no existen evidencias concretas de un acto discriminatorio en el marco del artículo 1º de la ley 23592. Este argumento es suficiente por sí mismo para respaldar lo resuelto y la inexistencia de agravios a su respecto coloca lo resuelto al abrigo de revisión. (artículos 116 Ley 18345

    y 265 C.P.C.C.N.).

  3. La demandada se queja de que se haya tenido por acreditada la fecha de ingreso denunciada. Se limita a disentir de la eficacia probatoria otorgada por la sentenciante a las declaraciones de ciertos testigos,

    cuyo contenido omite analizar. La improcedencia del agravio deriva de que la parte no se ha hecho cargo de que la sentenciante de grado tuvo por ciertos los hechos expuestos en la demanda, en aplicación de la regla del artículo 86 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18345. Entre los hechos así

    adquiridos para el proceso, tuvo por acreditada la fecha de ingreso denunciada por la actora. Como la apelante no ha cuestionado la procedencia de la presunción, - que puede ser destruida por prueba en contrario, prueba cuya producción no dice haber producido la quejosa- , ni la forma en que fue aplicada, el tema llega firme a esta alzada y, con ello, la sustancia de lo decidido, que constituye la necesaria consecuencia jurídica de esos presupuestos fácticos, lo que sella definitivamente la suerte adversa del reproche (artículos 265 y 116 citados).

  4. La demandada cuestiona la condena al pago del recargo que contempla el artículo 16 de la Ley 25561. El agravio es inadmisible ya 2

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº 13.577/2008

    que, está a cargo de quien pretende eximirse de su pago la demostración del extremo exigido por dicho precepto, esto es, que el ingreso del actor resultó un incremento de la plantilla total de trabajadores (dec. 2639/02). La apelante omite explicar cuál es la prueba de la que surgirían las circunstancias de hecho que permitirían admitir la hipótesis que propone.

  5. Respecto de la forma en que han sido impuestas las costas,

    no hallo motivos suficientes para apartarme del principio general del artículo 68 CPCCN, ya que la apelante, ha sido, globalmente vencida.-

  6. En cuanto a la condena al pago de la sanción del artículo 132 bis de la LCT, la quejosa se limita a decir que no fue la empleadora del actor, sin hacerse cargo de que la sentenciante de grado, con remisión a las pruebas que citó, concluyó que la apelante es solidariamente responsable por la relación laboral denunciada en los términos del artículo 30 L.C.T., sumado a la situación procesal en la que quedó incursa. La inexistencia de agravios a su respecto coloca lo resuelto al abrigo de revisión.

  7. Los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada y a la perito contadora se ajustan razonablemente a las reglas de la legislación arancelaria.

  8. Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que fue materia de agravios; se impongan las costas de alzada por el orden causado, y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen (artículos 68 in fine C.P.C.C.N.; 14 de la Ley 21839).-

    LA DOCTORA ESTELA MILAGROS F. dijo:

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº 13.577/2008

    Disiento con la conclusión a la que ha arribado mi colega preopinante al proponer el rechazo del reclamo de una indemnización por daño moral con base en el art. 1º de la Ley 23.592.-

    Concretamente el actor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR