Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Diciembre de 2016, expediente CNT 048949/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109949 EXPEDIENTE NRO.: 48.949/2012 AUTOS: “F.C.A. c/ COBASER S.R.L. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 27 de diciembre de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 232/41, dictada por la Dra. G.I.B. de G., que receptó en lo principal la acción instaurada por el señor F., se alza la parte demandada a tenor del memorial de fs. 243/47, cuya réplica obra a fs. 251/56. El perito contador, a fs. 242, y la representación letrada de la parte actora, a fs. 248/49, apelan, por considerarla reducida, la cuantía de los honorarios regulados a su favor.

II) Arriba firme a esta instancia que el señor F. se desempeñó en favor de Cobaser S.A., empresa dedicada a brindar servicios de limpieza a terceros clientes, desde el 14/8/09 hasta el 10/9/12, cuando el pretensor se colocó en situación de despido por considerar que la decisión de su empleadora de modificar su lugar de tareas y su horario de trabajo –laboraba en el “Centro Automotor”, localizado en la calle Salta 2.260 de la Ciudad de Buenos Aires, de lunes a viernes de 6 a 15 hs., y le asignaron el de la calle P. 2.400, también de la Ciudad de Buenos Aires, de 10 a 18 hs. de lunes a viernes y los sábados de 7 a 11 hs-, implicaba un ejercicio abusivo de su poder de dirección, que afectaba elementos esenciales del contrato de trabajo y, además, le ocasionaba perjuicios “directos” –cambio de “los horarios de entrada y salida” (ver postal de l 5/9/12)-e “indirectos”, como ser, el tiempo adicional de traslado, que se incrementaban por cuanto tiene una hija menor de edad que salía del jardín al que concurría a las 16,30 hs.

Consideró la señora jueza a quo que “si bien el actor no logró acreditar el específico perjuicio referido a su hija alegado en la demanda, a poco que se aprecie la nueva jornada (elemento estructural del contrato de trabajo) a cumplir Fecha de firma: 27/12/2016 por aquél, surge evidente el perjuicio provocado en su desenvolvimiento privado diario Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20017082#169648835#20161227143553943 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II como describe en la demanda, en tanto implicaba labor en más días de la semana (ahora se incluían los sábados) y durante un horario que insumía gran parte del día, desde las 10 de la mañana hasta las 18 hs., cuando antes el trabajador tenía plena disposición de su tiempo libre a partir de las 15 hs.”. La Dra. I.B. de G. juzgó, consecuentemente, que “la decisión rupturista adoptada por el accionante resultó

justificada”

III) Objeta la entidad accionada tal solución. Asegura que “el lugar de trabajo y el horario no constituyen un elemento esencial del contrato de trabajo en el ámbito de las empresas de limpieza”, y que, por tanto, “las modificaciones introducidas a la relación laboral no constituyen un ejercicio abusivo” de su poder de dirección. Destaca, además, que resulta aplicable al caso de autos lo acordado por las partes colectivas en el marco del Expte. 1.432.284/2011 del Ministerio de Trabajo, es decir, la posibilidad de trasladar a los trabajadores “dentro de un radio que no exceda a los 30 kms del domicilio del empleador”.

El “ius variandi” es la facultad que tiene el empleador para modificar o innovar en ciertos aspectos relacionados con la organización de la empresa, y sólo se castiga como ilegítimo (art. 66 de la LCT) su ejercicio irrazonable o antifuncional, y/o contrario a normas jurídicas legales o convencionales; existe, además de ello, otra valla legal o límite secundario, que es que en ningún caso la modificación o innovación puede causar perjuicio material ni moral al dependiente (conf. Ley de Contrato de Trabajo Comentada, M.Á.M., Director, págs.117 y sgtes., Ed. La Ley - 3ª

Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2009).

Como apunté supra, la ex...

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