FARIAS BANDA, ROSA ESTER Y OTROS c/ EN-M SEGURIDAD-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha | 10 Diciembre 2019 |
Número de expediente | CAF 081553/2018/CA001 |
Número de registro | 251007947 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Expte. Nº 81.553/18 – “F.B., ROSA ESTER Y OTROS c/EN-M SEGURIDAD-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”
Buenos Aires, de diciembre de 2019.- MPE AUTOS; VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Que por resolución de fs. 57/58vta. –en cuanto aquí
concierne por importar la materia recursiva, como se verá–, el Sr. Juez de primera instancia rechazó la excepción de defecto legal interpuesta como así también la oposición deducida al litisconsorcio facultativo. Asimismo, impuso las costas de tales incidencias a la accionada vencida (conf. arts.
68 y 69 del C.P.C.C.N.).
Para así decidir, en lo que respecta a la defensa de defecto legal, ponderó que del escrito de demanda no resultaba que la pretensión se hallare formulada en términos imprecisos o ambiguos, ni que fuere susceptible de impedir el ejercicio adecuado del derecho de defensa de la demandada; a lo que añadió que, las sumas que concretamente deban percibir los actores, en su caso, dependerá de laprueba ofrecida en orden a determinar el último destino y función desempeñado por aquellos; por manera que entendió que correspondía desestimar la defensa en cuestión.
De otro lado, en punto a la oposición al litisconsorcio activo, consideró que en autos existe una sola pretensión, que es el reconocimiento como remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el Decreto nº 380/17 que perciben mensualmente los co-
actores, por manera que, por no advertir que se vuelnerare el derecho de defensa de la demandada, correspondía también desestimar ese planteo.
Que contra esa decisión, a fs. 61/64 la accionada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
En suma, respecto al rechazo de la defensa de defecto legal, sostuvo que no surge de la demanda entablada qué suplemento específico -de aquellos previstos por el decreto 380/17- solicitan los actores que le sean abonados, toda vez que hacen una referencia genérica, sin determinar en modo alguno las asignaciones a las que aluden, vulnerando así su derecho de defensa.
De otro lado (mas en consonancia argumental con el planteo anterior) en punto a la desestimación de la oposición al litisconsorcio facultativo, en lo sustancial transcribió parte del texto del art. 88 del C.P.C.C.N. como así también trajo a colación la valoración sobre esta Fecha de firma: 10/12/2019 cuestión que efectuaran distintos autores.
Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #32916402#251007947#20191211110632238 Por lo demás, criticó la imposición de costas decidida, en la inteligencia de que la distribución asignada no se compadece con la jurisprudencia de la C.S.J.N. en el precedente “Oriolo” en donde los accesorios fueron distribuidos en el orden causado. Citó también precedentes de algunas S.s de esta Cámara, que adoptaron igual proporción.
A su vez, agregó que no obstante ello y de manera complementaria, la C.S.J.N. al expedirse respecto de la atribución de los accesorios en procesos de derecho previsional, ratificó la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 en cuanto dispone que “en todos los casos las costas serán por su orden”.
Por último, y siguiendo con esta linea argumental, citó lo normado por el art. 1º del Decreto Nº 1204/01, haciendo hincapié en que esa disposición tiene su fundamento en el impacto que pudiese tener la condena en costas en el erario público.
Que, rechazada que fuera la revocatoria a fs. 66, en igual acto procesal el Sr. Juez a quo concedió la apelación deducida de manera subsidiaria. Asimismo, también a fs. 66, ordenó correr...
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