Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 15 de Junio de 2022, expediente CCF 001573/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 1573/2010

F.A.E. c/ ESTADO NAC MINIST DE JUST SEG

Y DDHH POLICIA FEDERAL s/ACCIDENTE DE TRABAJO/ENFERM.

PROF. ACCION CIVIL

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio del año dos mil veintidós,

hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II de la Exma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “F.A.E. c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos Policía Federal y otro s/ accidente de trabajo/enfermedad prof. acción civil”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora F.N. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por A.E.F. y condenó al Estado Nacional – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos – Policía Federal Argentina al pago de $ 96.000, más los intereses que indicó y las costas del juicio. Ello, en concepto de los daños y perjuicios sufridos por la actora cuando se encontraba prestando servicios en el Complejo Médico de la Policía Federal Argentina Churruca Visca, oportunidad en la cual sufrió traumatismo de pulgar izquierdo (fs. 424/432vta.).

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes el 22/02/22

    y el 1/03/22 (ver fs. 434), recursos que fueron concedidos el 3/03/22, fundados a fs. 436/442vta. y 444/449, y contestado sólo el de la demandada a fs.

    451/452vta.

    La actora se queja de la valuación de la incapacidad sobreviniente (fs. 436/437, punto 1), del daño psicológico y los gastos para el tratamiento (fs.

    437vta./440, punto 2) y del daño moral (fs. 440/442, punto 3).

    A su turno, la demandada cuestiona la procedencia de la acción (fs. 444/445vta., apartado A), la cuantificación de los rubros indemnizatorios (fs. 445vta./448, apartado B), la condena en costas (fs. 448, apartado C) y el hito inicial para el cómputo de los intereses (fs. 448/vta., apartado D).

    Fecha de firma: 15/06/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

  2. Surge de las constancias de autos que el 20 de agosto de 2005,

    A.E.F. se desempeñaba como Auxiliar 3°, enfermera, en el Complejo Médico de la Policía Federal Argentina Churruca Visca. En dicha oportunidad, mientras se encontraba realizando el baño de un paciente internado a causa de un accidente cerebro-vascular, éste le tomó el dedo pulgar de la mano izquierda y se lo dobló hacia atrás. A raíz de ello, fue asistida en la Sección de Traumatología, en donde se le diagnosticó traumatismo de pulgar izquierdo, lesión que fue calificada en el ámbito administrativo como ocurrida “en servicio” (ver historia clínica de fs. 134/138; legajo personal de la actora obrante a fs. 140/257; peritaje médico de fs. 328/331; informe psicológico de fs. 341/346; peritaje psiquiátrico de fs. 356/361; y sumario administrativo N°

    232-18-000031/05, acompañado a fs. 383, reservado en sobre que en este momento tengo a la vista).

    Es en este contexto fáctico en el que deben analizarse las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada, previo a lo cual pongo de resalto que a los fines de definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ello, ciertamente, con el límite de no alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los planteos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues –como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

    En un independiente orden de ideas, no es ocioso aclarar que dada la época en la que sucedieron los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, deviene aplicable el Código Civil de V.S. actualmente derogado. Ello, por aplicación del art. 7º del Código Civil y Comercial vigente a partir del 1º de agosto de 2015, según el cual si bien las relaciones jurídicas formadas al amparo de una ley persisten bajo la ley nueva aunque esta última fije otras condiciones para dicha constitución, sus efectos se rigen por la ley vigente al momento en que se producen, de modo tal que los efectos pasados se Fecha de firma: 15/06/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 1573/2010

    rigen por la ley antigua y los futuros, por la ley nueva. No obstante ello, citaré

    en los considerandos algunas normas del nuevo ordenamiento unificado, pero no a título de ley, sino de doctrina corroborante de la fundamentación jurídica que adoptaré. Esas disposiciones no causan problemas de derecho transitorio,

    pues sólo recogen y ordenan el articulado del Código Civil y su doctrina y jurisprudencia interpretativa.

  3. Por una cuestión de orden lógico, comenzaré con el primer agravio de la demandada relativo a la procedencia de la acción (fs. 444/445vta.,

    apartado A), ya que su suerte condiciona la de los restantes planteos de las partes.

    Pues bien, según reiterada jurisprudencia, el oficial o suboficial de las fuerzas armadas o de seguridad que sufre una minusvalía físico-psíquica durante la prestación del servicio tiene derecho a reclamar la indemnización prevista en las normas del derecho común si la legislación militar específica sólo contempla para tales supuestos un haber de retiro de carácter previsional (conf. Corte Suprema, Fallos: 318:1959; 319:1348 y 1505), el que –de conformidad con la doctrina del fallo “M.”- no se asocia con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que tiene una notoria resonancia previsional (Fallos: 318:1959).

    ...

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