Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 17 de Julio de 2019, expediente CNT 033452/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.247 CAUSA N°

33.452/2013 SALA IV “FARÍAS ANALÍA PAOLA

C/HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A.

S/DESPIDO” JUZGADO N° 34.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El D.H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia apela la demandada (fs. 367/370 vta.), cuya réplica se encuentra a fs. 372/377.

II) La accionada objeta lo resuelto en origen en torno a la causa del despido. También critica lo decidido acerca de las propinas reclamadas.

III) Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de autos propiciaré ratificar lo decidido en grado acerca de la causa del despido.

No hay controversia en cuanto a que el vínculo se extinguió a instancias de la accionada quien le envió un telegrama a la actora en los siguientes términos: “… acuso recibo de su TCL Nº 78055052 de fecha 15/09/2011, rechazando en todos sus términos el mismo por improcedente, falso o inexacto. Reitero íntegramente mi anterior despacho. Niego que esta empresa pretendiera sustraerse al pago de sus remuneraciones. Niego que Ud. hubiese cumplido con la obligación prevista por el art. 209 de la LCT. Niego que su profesional tratante en fecha alguna le diagnosticara Trastorno de Ansiedad con Crisis de Pánico. Niego que se le indicara reposo laboral ambulatorio, hasta nuevo control. Niego que Ud. deba realizarse un nuevo control el día 29/09/2011. A todo evento, se impugna la validez del supuesto certificado que alude, en tanto el control médico efectuado con fecha 12/09/2011 por parte del Dr. Stigliano, surge que se halla Ud. en condiciones de prestar tareas normalmente. Niego que se encuentra Ud.

imposibilitada de cumplir con su débito laboral conforme lo normado Fecha de firma: 17/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación por el art. 242 de la LCT. Asimismo se ha constatado que no presentaba Ud. patología alguna que le impidiera laborar normalmente, pese a lo cual, ha hecho caso omiso a la intimación que en tal sentido se le cursara en nuestra anterior misiva, circunstancias estas que demuestran un total desinterés de su parte respecto del cumplimiento de sus tareas.

En efecto, desde el 01/09/2011 ha incumplido Ud. con su débito laboral, sin justificativo alguno. En consecuencia, habiendo generado con su improcedente actitud enormes perjuicios para esta empresa,

habiendo perdido en forma absoluta la confianza sobre su persona, y considerando esta parte que su conducta no se corresponde con los deberes de diligencia, colaboración y buena fe que debe mediar en toda relación laboral, hechos estos que por su gravedad constituyen una injuria de tal magnitud que impiden la prosecución normal de la relación laboral, esta empresa en ejercicio de las facultades que le confieren los arts. 67 y 68 de la LCT, ha dispuesto despedirla bajo su exclusiva culpa en los términos del art. 242 de la LCT. Liquidación y remuneraciones (art. 80 LCT) a su disposición en el plazo de ley.

Queda Ud. debidamente notificada”.

En consecuencia, tal como expuso la judicante de grado, estaba a cargo de la accionada acreditar la causal precitada y que aquella tuvo entidad tal que impedía la prosecución del vínculo (art. 377 CPCCN).

En este sentido concuerdo con lo expuesto en la sentencia de primera instancia acerca de que no lo logró (art. 386 CPCCN).

En este sentido es oportuno mencionar que el intercambio telegráfico se inició a instancias de la actora, quien el 02/09/2011 le envió una misiva a la empleadora (conf. fs. 166 y 167) para informarle que tenía indicación de reposo laboral por tratamiento psiquiátrico hasta nuevo control a efectuarse el 29/09/2011. Asimismo allí dejó

constancia que dicha prescripción había sido sugerida por la médica psiquiatra P.W.M. 58161, el 01/09/2011. Expresó en qué

domicilio se encontraba para que la empresa pudiera efectuar el control al que alude el art. 210 LCT y aclaró que el certificado médico aludido se encontraba a su disposición.

La accionada le respondió el 07/09/2011 (conf. fs. 169 y 173) y le indicó que debía concurrir a la realización de un control médico el Fecha de firma: 17/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación 12/09/2011 a las 17 hs. ante el Dr. D.S. en el domicilio de Av. del Libertador 4205, PB, de esta ciudad, con los estudios y certificados médicos obrantes en su poder.

Y el 13/09/2011 (fs. 170 y 173) la demandada le envió una pieza postal a la actora en la que expresó que el galeno del Servicio Médico Interno de la Empresa que la evaluó concluyó que no presentaba patología que le impidiera cumplir con sus tareas habituales. En consecuencia consideró injustificadas las ausencias desde el 01/09/2011, le informó que perdió el derecho al cobro de haberes y que sería pasible de sanciones disciplinarias. Además impugnó los certificados presentados en la consulta por parte de la empleada.

La demandante le respondió el 15/09/2011, rechazó los términos de la misiva recibida y reiteró el reposo indicado en el primer telegrama.

La accionada le contestó con el telegrama de despido precitado.

Es oportuno destacar que en autos no concurrió a declarar el médico de la empresa ni se acompañó su informe. Tampoco la accionada adjuntó el legajo de la demandante. En este orden de ideas cabe concluir que no aportó ningún elemento...

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