Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 12 de Julio de 2022, expediente CIV 083833/2017/CA002

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

F.A.O. c/ Consorcio de Propietarios Migueletes 1203/1205/1209 s/ Daños y perjuicios

Expte. n.° 83.833/2017

Juzgado Civil n.° 78

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio del año dos mil veintidós, en acuerdo la Sra. jueza y los Sres. jueces de la Sala “E de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F.A.O. c/ Consorcio de Propietarios Migueletes 1203/1205/1209 s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 26 de abril de 2021, se estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sras. jueza de cámara y Sr. juez de cámara MARISA

SANDRA SORINI- JOSÉ BENITO FAJRE- RICARDO LI ROSI.

La Sra. Jueza de Cámara, Dra. M.S.S., dijo:

  1. La sentencia de fecha 26 de abril de 2021 hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó al Consorcio de Propietarios del edificio de Migueletes 1203/9 esquina Av. F.L. 1675/99, de esta ciudad, a abonar la suma de $ 303.092 a A.O.F., con más los intereses fijados en el considerando IV.

    Contra este pronunciamiento, con fecha 26 de abril de 2021 y 29 de abril de 2021 se alzaron el actor y el consorcio demandado, respectivamente. Con fecha 18 de octubre de 2021 expresó agravios el actor, mientras que con fecha 31

    de octubre de 2021 hizo lo propio el consorcio.

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Alta en sistema: 13/07/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Corrido el traslado de ley, estas críticas solo fueron contestadas con fecha ocho de noviembre de 2021 por el demandante.

  2. Estimo oportuno efectuar en primer término, un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    A fs. 74/82 y 110/120 vta. se presentó A.O.F. y promovió demanda de daños y perjuicios contra el Consorcio de Propietarios del edificio situado en Migueletes 1203/9 esquina Avda. F.L. 1675/99 de esta ciudad, a fin de que se lo condene a reparar los perjuicios ocasionados a la unidad funcional nº 24 –de su propiedad– de ese edificio, por una rotura de caños ocurrida en el año 2007 y además, solicitó la reparación de los daños de fecha más reciente, originados en el baño del piso superior de la unidad. Relató, que en el primero de los casos, como consecuencia de la obstrucción de las columnas centrales de los desagües cloacales, drenó agua servida por la cocina de su unidad funcional e inundó todo el departamento. Señaló que, por motivos laborales, el peticionario no estaba en la ciudad por lo que recién concurrió a la unidad un par de días después, ocasión en la que advirtió los daños causados y su gravedad.

    Indicó que la administración del consorcio envió, a su requerimiento, una empresa de destapaciones que intentó desobstruir los caños rompiendo las tuberías por debajo de la mesada de la cocina sin resultados positivos. Añadió que luego pasaron a romper los caños de la columna de bajada, para lo cual destruyeron aún más su departamento. Resaltó que en diversas asambleas de copropietarios se trató

    el tema de sus daños pero con resultado negativo, debido al alto costo de las reparaciones pendientes y la imposibilidad económica del consorcio de asumirlas.

    En cuanto al segundo de los daños reclamados, dijo que aproximadamente dos años antes de la demanda, se produjo una obstrucción en el baño del piso superior que tapó los desagües. Como consecuencia de eso, refirió que el agua fluyó por techo y paredes a la unidad del actor y ocasionó severos daños que tampoco han sido reparados y por los que también acciona.

    A fs. 142/155 se presentó –mediante apoderado–, el consorcio demandado, contestó demanda y solicitó su rechazo. En primer término, opuso la prescripción de la acción, la falta de legitimación activa y pasiva y, asimismo,

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Alta en sistema: 13/07/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    reclamó la citación como tercer obligado del vecino del piso superior a la unidad cuya titularidad afirma poseer el actor. A continuación, realizó una negativa pormenorizada de los hechos relatados por el actor en su demanda, y además,

    desconoció la documentación acompañada. Al relatar los hechos, manifestó que el actor optó por evitar todo tipo de reparación, para así lograr una ventaja a la hora de reclamar los daños. Destacó que la unidad no se encuentra habitada por nadie,

    motivo por el que la misma se encuentra en estado de dejadez y abandono.

    A fs. 176/180 se desestimó la prescripción opuesta y se admitió el pedido de citación de tercero, el que luego fue desistido por la demandada a fs.

    217.

    El sentenciante de grado, en primer lugar, rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el consorcio. A continuación, en cuanto a la cuestión de fondo debatida, luego de un análisis de los elementos probatorios producidos en autos, tuvo por acreditados los daños en el inmueble del actor, como asimismo, que estos provinieron del desborde de aguas ocasionado por la obstrucción de una cañería común, por lo que hizo lugar a la demanda y ordenó que el consorcio responda por el costo de la reparación y puesta en valor de la unidad afectada. Sin embargo, toda vez que se indicó que la concausa del deterioro de los cielorrasos y de las paredes de la unidad fue la condensación de aire en el departamento por estar deshabitado y cerrado mucho tiempo, estableció

    que el ochenta y cinco por ciento (85 %) de los gastos para la reparación estarán a cargo del consorcio, mientras que el quince por ciento (15 %) restante deberá ser afrontado por el propio actor.

    En esta alzada, el demandante postula que la suma otorgada para la reparación del inmueble se encuentra desfasada con relación al contexto actual de la economía y de la industria de la construcción, por lo que solicita su elevación.

    Asimismo, se agravia de la limitación del 85 % en el pago de los gastos establecida para el consorcio y por la imputación del 15 % de responsabilidad al actor por no haber ventilado en forma adecuada el departamento. Finalmente, se queja por el monto otorgado en concepto de lucro cesante por considerarlo escaso,

    para lo que solicita su elevación.

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Alta en sistema: 13/07/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Por su parte, el consorcio emplazado apela la imputación del 85 % de los gastos de reparación a su cargo y la limitación del 15 % a cargo del actor. Por último, se queja por el reconocimiento de una suma en concepto de pérdida de chance, la que entiende viola el principio de congruencia, toda vez que el actor solicitó una suma en concepto de lucro cesante.

  3. Huelga recordar que en el proceso formativo de su convicción, el juzgador sólo excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta, el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada por los litigantes; dicho estudio no puede efectuarse fuera del marco que emana de la sana crítica (art.386 del Código Procesal), que no se encuentra encerrada con límites de carácter abstracto sino que –por el contrario– es la consecuencia ineludible de un razonamiento integrado por reglas lógicas y máximas de experiencia (principios extraídos de la observación del comportamiento humano común y científicamente verificables), en el cual se relacionan los hechos alegados con la totalidad de las pruebas rendidas en el transcurso del litigio y que justifiquen verosímilmente el derecho invocado (conf. CNCiv., S.L., "R.R.c.R.s.. y Ps." expte.183.966/87; del 5/5/99).

  4. Corresponde poner de resalto que en virtud de la fecha en que se produjeron los hechos que motivan las presentes actuaciones –año 2007-, la ley aplicable es la vigente al tiempo del nacimiento del deber de responder, que es cuando...

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