Sentencia de Sala “A”, 11 de Septiembre de 2009, expediente 4.573

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación N° 245/09-C Rosario, 11 de septiembre de 2009.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A”, el expediente nº 4573 de entrada, caratulado “FARIAS, A.A. c/

AES ALICURA S.A. s/ Enf. accidente” (expte. n° 18.146 del Juzgado Federal n° 1 de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos tanto por la actora (fs. 575/577), como por la demandada -

Central Térmica de San Nicolás actualmente absorbida por AES

ALICURA S.A.- (fs. 686), contra la sentencia nro. 516 del 27/09/09 (fs. 558/563), mediante la cual se dispuso rechazar la excepciones de prescripción opuestas por Central Térmica y por la tercera citada Agua y Energía eléctrica Sociedad del Estado.

Hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, y hacer lugar a la demanda USO OFICIAL

impetrada contra Central Térmica San Nicolás S.A. y Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado declarando que las mismas deberán abonar a la actora $ 2.750 y $ 52.250 respectivamente,

con más sus intereses (conf. Considerando 4to.).

Se agravia la actora (fs. 575/578) por considerar que no obstante haber aceptado expresamente el a quo que para el caso de autos la obligación de ambas demandadas es solidaria, al redactarse la parte dispositiva del fallo, se incurrió en la contradicción de resolver diferenciando el monto que debe abonar cada una, transformando así una obligación que se había declarado solidaria en una simplemente mancomunada,

confiriendo validez al decreto 1803/92 –contrariamente al criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia-. Sostiene que es correcta la determinación de graduación de responsabilidades entre los dos empleadores que se hace en el considerando tercero del fallo ya que en base a tal atribución proporcional de responsabilidades, posibilita la aplicación del art. 2° de la ley de accidentes de trabajo, en cuanto a las enfermedades que han podido ser contraídas gradualmente los empleadores estarán obligados a resarcir proporcionalmente al último empleador la indemnización pagada por éste. Señala que esa determinación de las proporciones es atinente a las relaciones entre los empleadores, que pueden o no, ejercer la acción de repetición entre si, pero en modo alguno debe limitar los derechos que tiene la parte actora, como acreedora solidaria, de reclamar el pago integro y total de cualquiera de las empleadoras solidarias, tal como lo hizo su parte al promover la demanda contra el último patrón.

Por su parte, Central Térmica San Nicolás se agravia por considerar que la sentencia incurre en dos errores fundamentales. En primer lugar critica que se otorgue valor probatorio a la pericia médica en cuanto considera al supuesto “stress laboral” como factor concausal de la patología cardiaca del actor. Y segundo al relacionar ese supuesto “stress laboral” con el trabajo del actor, cuando de un análisis realista de los hechos de la litis surge con claridad que no existe vinculación alguna. En tal orden de ideas sostiene que no existe una sola prueba y/o argumento que justifique la condena recaída contra su representada, dado que considera que la sentencia se funda en meras opiniones dogmáticas equivocadas. Realiza un análisis de los argumentos de la pericia médica y explica que la relación entre los ruidos traumáticos del ambiente laboral y el stress laboral referido no es tal ya que, conforme se ha demostrado en el expediente,

el trabajador sufría de hipoacusia desde antes de comenzar a trabajar para la empresa y...

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