FARHAT OLGA ADELA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Fecha16 Septiembre 2022
Número de expedienteFRE 011000104/2008/CA001

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11000104/2008

FARHAT OLGA ADELA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

sistencia, 16 de septiembre de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “FARHAT OLGA ADELA C/ANSES Y PODER

EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO LEY 16.986” Expte. Nº FRE

11000104/2008/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. Jueza aquo en fecha 23/09/2019 dicta sentencia y hace lugar a la demanda, reafirmando lo ordenado en la cautelar y su aclaratoria, a través de la cual se ordenó al Estado N.ional y a la A. arbitre a favor de la actora el restablecimiento de la situación legal existente hasta antes del día 25/10/2006, a los efectos de la tramitación del beneficio de pensión recomendándoseles remover todos y cada uno de los obstáculos y/o normas que cercenen el derecho del accionante a obtener y percibir su pensión, tal como existía y estaba regulado legalmente antes de la fecha indicada (25/10/06). Impone las costas por su orden y regula honorarios.-

    II.-Contra dicho pronunciamiento A. deduce y funda recurso de apelación en fecha 24/09/2019 el que fue concedido el 23/04/2021, cuyos agravios –en síntesis- son los siguientes:

    - critica la procedencia de la vía del amparo atento no encontrarse acreditadas en autos las circunstancias que la habiliten;

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    - que el hecho de que la actora perciba un beneficio previsional no significa que ese sea el único ingreso de la accionante y que no posea otros recursos que le permitan abonar la deuda;

    - aduce que esta cuestión excede en gran medida el acotado marco de la acción de amparo incoada por la accionante ya que amerita mayor debate y prueba, hecho expresamente vedado por el art. 43 de la CN.;

    - que la Sra. Jueza prescinde de la legislación aplicable;

    - que no meritúe que, en un marco de excepción como en el que se encuentran todos aquéllos que no reúnen los requisitos ordinarios para acceder al beneficio jubilatorio, no resulta arbitrario ni discriminatorio establecer recaudos como el analizado en cuanto al cobro de la deuda de manera previa a la percepción del beneficio;

    - que la legislación aplicable en la materia es una normativa de excepción;

    - que la resolución 884/06 no impide obtener el beneficio peticionado,

    sino que lo sujeta al cumplimiento de una determinada condición;

    - que el Decreto 1451/06 y la Resolución 884/06 priorizaron el acceso al beneficio previsional a aquellas personas que no se encontraban percibiendo ningún tipo de beneficio. El mismo ordena establecer los mecanismos necesarios para “priorizar el acceso al beneficio” para aquellos mayores vulnerables que se encuentran en contingencias sociales absolutamente extremas;

    - que en el acotado marco de la acción de amparo y en mérito a la falta de prueba ofrecida por la amparista, resulta improcedente la declaración de inconstitucionalidad tanto del decreto como la resolución;

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    - dice que la Sra. Jueza aquo, al exponer el argumento que la llevó a declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad en el caso concreto de la Resolución 884/06, que no es otro que la supuesta imposibilidad de la actora de saldar la deuda en forma previa a la percepción del nuevo beneficio, no hace una sola referencia al Decreto 1451/06;

    - que los argumentos utilizados para la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resolución 884/06 son absolutamente inconsistentes y carecen de fundamentación;

    - por último, cuestiona la imposición de las costas dado que –afirma-

    omitió considerar lo preceptuado por el art. 21 de la Ley 24.463. Cita jurisprudencia.-

    - Mantiene reserva del Caso Federal. F. petitorio de estilo.-

    Los agravios no fueron contestados por la actora.-

  2. Ante todo es dable señalar que la Ley 24.476

    estableció un régimen de regularización voluntaria de deudas para trabajadores autónomos, disponiendo que la percepción de los respectivos beneficios se encontraba sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida, por lo que -una vez...

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