Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 2 de Noviembre de 2020, expediente FSA 000306/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FARFÁN, NORBERTO EULOGIO C/ DIRECCIÓN

NACIONAL DE MIGRACIONES S/ IMPUGNACIÓN DE ACTO

ADMINISTRATIVO

EXPTE. Nº 306/2020/CA1

ta, 2 de noviembre de 2020.

VISTO:

El recurso directo interpuesto el 4/02/2020 en los términos del art.

39 de la ley 25.164, y;

CONSIDERANDO:

  1. - Que dicho recurso fue planteado ante el Juzgado Federal de Salta por la apoderada de N.E.F., en contra de la Disposición Nº 3986/2019 por la cual la Dirección General de Migraciones resolvió

    aplicarle la sanción de suspensión por el término de 29 días, contemplada en el art. 30 inc. b) del Anexo de la Ley Nº 25.164, por haber violado los deberes establecidos en el artículo 23 incisos a), b), c), d) y e) del Anexo, encuadrando su conducta en las causales normadas en el art. 31 inciso c), solicitando se la revoque por considerarla nula, arbitraria, injusta como así también excesiva y desproporcionada, con costas en caso de oposición.

    1.1.- Explicó que su asistido, el día 3/05/2017, se encontraba cumpliendo sus funciones de supervisor en el paso fronterizo internacional de S.M., cuando siendo aproximadamente las 17.57 hs. el inspector Fecha de firma: 02/11/2020

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    R.R. le informa que en oportunidad de ingresar los datos de la ciudadana M.d.C.A. en el sistema informático SICAM, advirtió que la misma tenía una orden de captura con resolución (F8), la que había sido enviada a la bandeja de la supervisora P.A.C. y que encontrándose aquella afectada al control de egreso sin posibilidades de resolver la cuestión con la premura debida, su parte le pidió al inspector que le entregue el DNI de la persona para recabar los antecedentes en el sistema aptitud de la Dirección Nacional de Migraciones.

    Agregó que al ingresar al sistema observó una solicitud de orden de captura librada en la causa “R.C. y otros s/ legajo de investigación n° 813535/2017”, por lo que inmediatamente procedió a realizar la búsqueda del tránsito de egreso en la web de la D.N.M de los movimientos migratorios de la nombrada y verificó que el mismo se encontraba en decisión en la bandeja de la supervisora I.H.. Al consultar la situación puntualmente, advirtió un F8 sin resolver, con un registro que indicaba que la persona había salido del país sin inconveniente alguno un par de horas antes ese mismo día.

    Continuó diciendo que alarmado por la situación, indagó a la señora A. -la que se encontraba próxima a la puerta de salida de la oficina-

    y que al levantarse para buscar al personal de Gendarmería Nacional para hacer efectiva la retención, aquella se levantó, escapando rápidamente, sin poder ser localizada. Por lo que, con la urgencia del caso, puso en conocimiento de la Fecha de firma: 02/11/2020

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    situación a las fuerzas de seguridad y al Jefe de Sector, H.C., que se encontraba en la ciudad de Salta.

    Destacó que no obstante desempeñarse como supervisor,

    desarrollaba a la vez tareas de inspector en razón de la afluencia de gente y que el hecho que se le endilgó no supone dolo, culpa ni negligencia en el cumplimiento de sus funciones, pues no correspondía originariamente que aquella situación sea resuelta por su parte, y el exceso de trabajo de todo el equipo lo llevó a asumir ese trámite.

    1.2.- Luego de relatados los hechos expresó agravios, diciendo que en las actuaciones administrativas se afectó su derecho de defensa y el debido proceso, dado que se le dio intervención cuando ya se habían producido las testimoniales de R., H. y C..

    De este modo, señaló que la única prueba producida en autos se realizó sin la debida participación y control de su parte, lo que implicaba una vulneración a las disposiciones del art. 18 de la Constitución Nacional, por lo que entendió que corresponde se declare la nulidad absoluta de la diligencia procesal y de los actos consecuentes.

    Asimismo, cuestionó la declaración de la testigo C. por haber incurrido en reiteradas contradicciones respecto al momento de la desaparición de la señora A..

    A continuación, dijo que quedó acreditado con las afirmaciones de los testigos R., C. y C., entre otras cosas, que el 3 de mayo de Fecha de firma: 02/11/2020

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    2017 A. se sentó en la oficina de supervisión, al lado de la puerta de salida,

    que dicha oficina se ubicaba a unos 30 metros de donde se encontraba el personal de Gendarmería y que, a pesar de haberse informado de la situación a las fuerzas de seguridad, ningún gendarme se hizo presente.

    Manifestó que en dicha oportunidad debió hacer la búsqueda de antecedentes en el sistema, interrogar a la persona, estar pendiente de que no se escape y todo ello sin tener un gendarme próximo al lugar, lo que, sumado a la ubicación del mobiliario, facilitó la huida de la señora. Por ello aseguró que lo ocurrido no implicó de su parte un obrar negligente ni intencional, pues causas ajenas a su voluntad impidieron concretar la retención.

    Señaló que las pruebas colectadas en autos no resultan suficientes en relación al hecho investigado.

    Por otra parte, manifestó que el decisorio recurrido no analizó el planteo de nulidad por él formulado, ni la falta de notificación de las declaraciones testimoniales, lo que se traduce a su criterio en una ausencia de motivación y fundamentación del acto administrativo.

    Se refirió también al tiempo que duró el sumario, remarcando que es evidente que un procedimiento administrativo no puede tener la duración que ha tenido el presente, pues la pendencia de una eventual sanción sobre un funcionario no puede perpetuarse durante más de dos años sin resolución.

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    De este modo, dijo que para que la sanción no se considere arbitraria es necesario que cumpla una serie de requisitos, entre ellos que sea contemporánea y proporcional.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. - Que pasado en vista el expediente al Fiscal Federal, se pronunció por la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones, por lo que el 7/05/2020 el juez de la anterior instancia se declaró incompetente para intervenir y dispuso la elevación de los obrados a esta Alzada, donde prosiguió

    su trámite.

  3. - Que en fecha 13/08/2020 se presentó la apoderada de la Dirección General de Migraciones y luego de denunciar el régimen de percepción y distribución de honorarios judiciales vigente en su órbita, efectuar las negativas de rigor y describir los antecedentes fácticos del caso, el recurso diciendo que las medidas dispuestas en torno al actor en su condición de empleado público, se refieren a facultades privativas y discrecionales del Director Nacional de Migraciones en su calidad de autoridad máxima del Organismo, resultando una medida que hace a cuestiones de oportunidad,

    mérito y conveniencia, por lo que no son revisables judicialmente.

    Manifestó que los actos de la administración se presumen legítimos, debiendo por ello el accionante demostrar el vicio que lo invalida, lo que entendió que no ocurrió en autos, pues aquel se limitó a criticar genéricamente la instrucción sin presentar prueba alguna de sus dichos.

    Fecha de firma: 02/11/2020

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