FARFAN, JULIO c/ EN-AFIP-RESOL 598/19 s/AMPARO LEY 16.986

Fecha05 Diciembre 2023
Número de registro3496
Número de expedienteCAF 025664/2023/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

25664/2023 FARFAN, JULIO c/ EN-AFIP-RESOL 598/19 s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, diciembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante resolución del 23/11/23, el a quo declaró abstracta la demanda iniciada por el Sr. Julio F. e impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, señaló que el art.6º, punto 2º, tercer párrafo, de la ley 27.617 -modi-

    ficado por los decretos 298/2022, 714/2022, la resolución general (AFIP) 5402 y el decreto 473/2023-, fijó el mínimo no imponible en $1.770.000 a partir del 1º de octubre de 2023.

    Ello así, y teniendo en cuenta el haber bruto de la parte actora, entendió que “surge de ma-

    nera patente que no se le está reteniendo actualmente el impuesto a las Ganancias”.

    Sin perjuicio de lo resuelto, dejó a salvo el derecho del actor a replantear la cuestión en el caso de que se modifique su situación y de solicitar la repetición de las sumas que le hayan sido retenidas por la vía que corresponde, en atención a la declaración de inconstitu-

    cionalidad de las normas dispuesta por la Corte Suprema en el precedente “G..

  2. ) Que, contra dicha sentencia, el actor apeló y expresó agravios el 23/11/23, que fueron replicados por su contraria el 29/11/23.

    Indicó que la situación de incertidumbre e imprevisibilidad que padecen los jubila-

    dos frente al Impuesto a las Ganancias persiste atento a que las modificaciones legales in-

    vocadas por el a quo se limitaron a cambiar circunstancialmente el monto a partir del cual se paga el gravamen, “mas no inauguró un tratamiento jurídico especial para el colectivo de jubilados, tal como fuera sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo García y en toda la jurisprudencia ulterior”.

    Puntualizó que “se está solicitando una tutela judicial efectiva tendiente a que en forma concluyente y certera se declare judicialmente que a mi parte no se le debe retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias”.

    Alegó que la ley 27.617 y su modificatoria, la ley 27.725, no importó tratamiento diferenciado para la tutela del colectivo bajo estudio.

    Se agravió de la falta de respuesta a su solicitud de pago retroactivo por cinco años de los importes retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes jubila-

    torios; máxime cuando las Salas de esta Alzada han reconocido la viabilidad del reclamo efectuado por la vía de amparo. Reseñó jurisprudencia que consideró aplicable.

    Subrayó que han transcurrido tres años desde que el Alto Tribunal estableció la doc-

    trina que determina la suerte de su reclamo y la jurisprudencia de esta Cámara es pacífica al Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    dictar sentencias a favor de los jubilados cuyos haberes previsionales son disminuidos por el descuento en concepto de Impuesto a las Ganancias. En consecuencia, según su criterio,

    no existe ningún fundamento jurídico para concluir que las costas deban ser soportadas por su orden.

  3. ) Que, conforme surge de las constancias de la causa, el actor es jubilado y al momento de promover la acción se encontraba sujeto al pago del Impuesto a las Ganancias (conf. documental incorporada el 9/06/23).

  4. ) Que con relación a la actualidad de la cuestión debatida, se advierte que la modificación normativa a la que refiere el a quo impactó sobre los haberes del actor luego de promovida la acción, de modo que razones vinculadas al principio de economía y con-

    centración procesal (conf. Fallos: 344:3567) y a la preferente tutela constitucional de la que goza el demandante (conf. Fallos: 344:983) conllevan a analizar el fondo de la cuestión propuesta.

    Al respecto, este Tribunal tiene dicho que el dictado del decreto 473/2023 ―que eleva la deducción especial incrementada para los haberes jubilatorios desde octubre de 2023―, no alcanza per se para considerar abstracta la pretensión del actor y exige aclarar que ―independientemente de los importes incorporados por la ley 27.617 y modificados por sucesivos decretos, hasta la fecha―, los haberes jubilatorios del Sr. F. no quedarán alcanzados por el Impuesto a las Ganancias hasta tanto el Congreso Nacional legisle sobre la cuestión en los términos requeridos por la Corte Suprema en “G.” (conf. causa 8055/2021/CA1 “C., A.M. c/EN –AFIP- Ley 20628 s/proceso de conoci-

    miento”, sent. del 31/10/23).

    Por su parte, con relación a la incidencia de la ley 27.617 en las cuestiones aquí

    ventiladas, corresponde estar a los argumentos desarrollados por este Tribunal en la causa “R., G.M. c/ EN-M Hacienda-AFIP s/ Amparo Ley 16.986”,

    considerando 8°,...

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