Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 7 de Enero de 2009, expediente 559/08

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009

Poder Judicial de la Nación ta, 07 de enero de 2009.-

AUTOS Y VISTO:

Este expediente N° 559/08 caratulado: "FARFAN, José

Miguel y otros s/ cohecho" del registro de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta (originaria del Juzgado Federal de Salta N° 2 N°

431/08) y,

RESULTANDO:

  1. Que se elevan las presentes actuaciones a consideración del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Dres.

    N.A. y M.A.F. (fs. 891 y vta.), Dr. M.L.E. (fs. 897), Dr. S.M.G. (fs. 900 y vta), Dr. O.M.F. (fs. 913/915), y Dr. D.P. (fs. 917/918) en contra de USO OFICIAL

    la resolución obrante a fs. 775/880 y vta., por la que se dispuso el procesamiento y prisión preventiva de J.M.F. y G. delV.F., por considerarlos autor y partícipe primario, respectivamente, del delito de cohecho activo; el procesamiento sin prisión preventiva de H.H.S. y G.M.V., por considerarlos responsables del delito de cohecho activo en grado de participación primaria; y de J.A.S.T. como autor del delito de cohecho pasivo agravado (arts. 256 y 257 del Código Penal).

    Al exponer los motivos de los recursos de apelación la defensa de G.V. y G. delV.F. a fs. 891

    sucintamente expresó que la resolución en cuestión carecía de fundamentos en relación al procesamiento dictado contra sus asistidos, como así también remarcó la ausencia de peligros procesales para el dictado de la prisión preventiva respecto de la segunda de las nombradas.

    Por su parte, el abogado de H.S. ( fs. 900 y vta.)

    centró sus críticas en los siguientes puntos: la falta de un auto fundado que habilite jurídicamente la observación telefónica dispuesta en la presente causa;

    la inexistencia de avocamiento judicial al momento de prorrogar las escuchas 1

    telefónicas; falta de resolución de la nulidad oportunamente interpuesta en relación a la intervención telefónica del abonado perteneciente a su asistido;

    falta de acreditación de la intervención de S. en el hecho investigado,

    particularmente respecto a la faz subjetiva, como así también orfandad probatoria que dé cuenta de la existencia del delito por el que se lo procesa; la inclusión en el punto XXXIII de la resolución recurrida de apreciaciones infundadas, de análisis sin sustento fáctico y carente de toda objetividad; que en los puntos VI y XXXV se incurrió en una arbitraria reconstrucción desprovista de material probatorio al sostener que se había demostrado como probable el hecho de haber entregado una suma de dinero a un funcionario público; la calificación de partícipe primario que se le otorgara a su defendido,

    pues tal condición requería de elementos conducentes a probar el rol desempeñado, cuestión que no se encontraba respaldada con material fáctico;

    la denegatoria del careo con el Dr. S.T. que fuera oportunamente requerido.

    A su turno la defensa de J.M.F. (a fs. 913/915)

    manifestó que no encontraba en los fundamentos de la resolución recurrida los elementos que formen la sospecha de que su asistido haya desarrollado la conducta ilícita que "prima facie" se le reprochara, en razón de que las probanzas colectadas en perjuicio de F. no eran directas y objetivas, ni habían sido valoradas conforme la manda de los arts. 2 y 3 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Señaló al respecto que tanto F. como el Dr. Solá

    Torino habían negado enfáticamente que hubiese existido una entrega dineraria, agregando que, por el contrario, su pupilo había expresado que el dinero se lo había entregado a H.S. y éste a su vez a G.F., por lo que pudo existir una maniobra ilícita pergeñada por éstos para obtener una disposición patrimonial y obtener los "favores" (sic.) que se habían constatado en el expediente de ejecución de pena, entre F. y el magistrado mencionado, que no eran de carácter patrimonial, acotando que no 2

    Poder Judicial de la Nación venía al caso juzgarlo por cuanto quedaban dentro de la esfera íntima de cada uno.

    Continuó diciendo que esos favores recibidos no necesariamente tenían que haber sido económicos y por ello el hecho investigado bien pudo tratarse de una estafa en perjuicio de F., resultando esta conducta tan frecuente que no se encontraba prevista en su figura genérica, sino en la especial del art. 173, inciso 10). Acotó que podría interpretarse que existe una correlatividad entre las entregas dinerarias realizadas a S. con la actividad jurisdiccional de las actuaciones correspondientes al cumplimiento de la pena de F., pero aclaró que ello también podría obedecer a una coincidencia de los favores ofrecidos por F. al juez S.T., que no necesariamente debía tratarse de dinero,

    sino de aquellos por los que justamente se pagan sumas para recibirlos.

    Puntualizó que no se encontraba probado en autos que los "errores" (sic.) registrados en las actuaciones judiciales obedecieran exclusivamente a una entrega dineraria, lo que abría un abanico de supuestos ajenos al cohecho, tal como lo sostuviera el magistrado.

    Por otra parte, afirmó que existía la posibilidad de que su defendido hubiese sido víctima de una extorsión; en el sentido de que se encontraba obligado a pagar para obtener un beneficio que no buscaba sino que le fue ofrecido por alguien de su entorno que manifestó tener contactos para lograr ese objetivo (lograr que se levante su captura).

    En virtud de lo expuesto solicitó que se revoque el procesamiento de J.M.F., por el margen de dudas descripto y la falta de certezas sobre el destino de los fondos que su asistido entregó a S., sin perjuicio de los argumentos que pudiera expresar en la audiencia oral prevista por el nuevo procedimiento del recurso de apelación.

    A su vez, la defensa de J.A.S.T. (fs.

    917/918) indicó los puntos enunciados en el auto de procesamiento recurrido que le ocasionaban agravio: a) falta de elementos de convicción suficientes 3

    para estimar que se está frente a un hecho materialmente probado, que tipifica en un ilícito penal y que el imputado es culpable como partícipe; b) errática apreciación de los elementos de convicción enumerados como pruebas en contra de su asistido; c) falta de resolución firme en relación a la nulidad interpuesta acerca de la validez de las escuchas telefónicas realizadas.

    En la audiencia celebrada a tenor de lo previsto por el art.

    454 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 26.374) el señor presidente otorgó la palabra a los recurrentes, quienes ampliaron los fundamentos expuestos al interponer los recursos de apelación.

    En este sentido, la defensa de G. delV.F. y G.V. señaló, en lo medular, que no compartía los fundamentos de la resolución apelada por considerar que los elementos probatorios no alcanzaban para dictar auto de procesamiento. Dijo que dicha resolución reposa en dos argumentos: a) en las escuchas telefónicas y b) en la declaración indagatoria de J.M.F..

    En relación a las escuchas, reiteró el cuestionamiento a su validez, citando jurisprudencia en el sentido de que no pueden tenerse por pruebas autónomas, sino que deben estar corroboradas por otros elementos de convicción objetivos.

    Respecto a la declaración indagatoria del imputado F. comenzó apuntando su carácter de medio de defensa y no de prueba, Luego,

    recordó que según lo vertido por aquél, en el cruce de G., S. le dijo que las mujeres le podrían solucionar el problema de la captura, afirmando que en un primer momento no hubo dinero. Sostuvo el defensor sobre este fragmento que las mujeres carecían de la competencia de un magistrado, por lo que mal podían tener incidencia en la cuestión, y negó que hubiera existido.

    dinero.

    Destacó que F. en todo momento expresó que el dinero fue entregado a S. no a "C.", y que no le constó que haya sido recibido por el magistrado, además de lo cual, en su ampliación de indagatoria 4

    Poder Judicial de la Nación negó haberle entregado un vehículo marca "Megane", reiterando que el dinero fue entregado al primero.

    Evocó también que G. delV.F. afirmó que supo del inconveniente que tenía F. respecto de la captura por información suministrada por S., concurriendo para averiguar a mesa de entrada del Tribunal Oral como favor hacia éste, pero sin solicitar nada a cambio. Nunca habló con el juez por el tema de la captura.

    Hizo hincapié en que su asistida F. conocía al Dr.

    S.T. en el marco de una causa por ser una persona condenada, lo cual se corresponde con lo manifestado por el magistrado en su declaración indagatoria, ya que dijo que la conocía como condenada y por un problema de salud que había tenido.

    USO OFICIAL

    Por último, se refirió al auto de prisión preventiva señalando que carecía de motivación, por lo que de conformidad a lo establecido por el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación, debía ser nulificado. Subsidiariamente, solicitó que dicha resolución sea revocada no obstante lo resuelto por este tribunal al confirmar la denegatoria de la excarcelación, toda vez que en dicha oportunidad se tuvo en cuenta que era reincidente por primera vez, pero no se valoraron otros factores que permiten concluir que no existe peligro procesal, en especial el arraigo en nuestra ciudad donde reside con su familia (tiene cinco hijos) y tiene el asiento de sus negocios (una carnicería). En abono de su pedido invocó el fallo plenario de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa "D.B.", citando especialmente el voto de la Dra. Á.L. en el sentido de que la reincidencia no debe ser tenida en consideración para valorar la existencia de peligros procesales.

    Por lo expuesto solicitó que se revoque el auto recurrido y se disponga falta de mérito a favor de sus asistidas G. delV.F. y G.V. (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

    Asimismo pidió que se declare la nulidad del auto de prisión preventiva,

    conforme lo previsto por los arts. 123, 166 y 170 del citado texto legal,

    disponiendo la libertad de su representada F.. En subsidio, requirió que se revoque el mencionado auto. Hizo reserva de recurrir por vía de casación.

    A su turno, la asistencia letrada de H.H.S. afirmó que no se demostró la intervención de éste en el hecho, como tampoco la...

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