Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 7 de Octubre de 2020, expediente CNT 002953/2012/CA003

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 2953/2012/CA3

SENTENCIA INTERLOCUTORIA n° 48.920.

AUTOS: “F.M.R. c/ BUENA GENTE SRL Y OTROS s/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 63)

Buenos Aires, 07 de octubre de 2020.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I) Que contra la resolución de origen que desestimó la presentación efectuada a fs. 422 /vta. por los demandados E.N. y R.N. procurando se deje sin efecto el apercibimiento fijado en la resolución de fs. 331 (multa de $150 diarios por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación impuesta por el art. 80 de la LCT) apelan dichos demandados conforme surge del memorial obrante a fs. 431/432 que mereciera réplica de la contraria a fs. 435.

Frente al planteo de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la actora a fs. 434/435 la Sra. Juez de la instancia anterior desestimó la revocatoria y concedió la apelación (ver resolución de fs. 437).

Que, en primer término, cabe señalar que es el órgano de segunda instancia –que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución del juez anterior-

quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver F.-.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279), por lo que el recurso interpuesto por la actora contra la resolución de fs. 433 que concedió el recurso de apelación interpuesto por los demandados ha sido mal concedido.

Que, en tales términos entiendo que el recurso interpuesto por los demandados debe ser declarado mal concedido pues resoluciones como la atacada –que integran el procedimiento de ejecución de sentencia- son, en principio, inapelables en atención a lo dispuesto en el art. 109 L.O. y, en el caso, no se registran circunstancias de gravedad suficiente que conduzcan a apartarse de dicha norma general ni que revelen una conculcación al derecho de defensa en juicio o la alteración de la cosa juzgada (arg.

art. 105 inciso h) L.O.), por lo que no se advierten los motivos de la concesión del recurso atento el principio general que emana de la norma tendiente a preservar el carácter alimentario de los créditos laborales R. que tampoco estamos en presencia de alguna de las excepciones prevista en el mencionado art. 109...

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