Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Agosto de 2015, expediente L 117551

PresidenteKogan-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Genoud-Negri
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de agosto de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., Hitters, P., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.551, "Farelo, A.G. contra G., I.J.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Mercedes, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda, imponiendo las costas a la demandada (sent., fs. 395 vta./398).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 404/411), concedido por el órgano de grado a fs. 412.

Dictada a fs. 471 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado (art. 278, C.P.C.C. y 55, ley 11.653), la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de origen admitió parcialmente la demanda promovida por A.G.F. contra I.J.G. en cuanto pretendía el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, integración del mes de despido, sustitutiva de preaviso, las contempladas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 16 de la ley 25.561 y rubros de naturaleza salarial. Desestimó, en cambio, los reclamos en concepto de daño moral y la asignación familiar por hijo.

    En lo relevante, tuvo por acreditado -receptando la postulación del accionado- que el vínculo laboral comenzó el día 20 de julio de 2001 y que la actora realizaba básicamente tareas de limpieza, encuadrándola por ello en la categoría de "Maestranza A" del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75.

    Con relación a la remuneración, desechó la invocada en la demanda -$ 1100-, ciñéndose a la prevista en la norma convencional para la precitada categoría (vered., primera cuestión, pto. a), fs. 394/395).

    En otro orden, rechazó la asignación familiar pretendida ya que el demandado negó tener conocimiento de que la actora tuviese una hija y la reclamante no aportó ningún elemento del que pudiere inferirse ese extremo (íd., segunda cuestión, apart. b), fs. 395 vta.; sent., fs. 396 vta.).

    Respecto de la extinción del contrato de trabajo, sobre la base de que el empleador despidió a su dependiente atribuyéndole la comisión de hurtos reiterados y que en la causa penal iniciada por ese motivo se declaró extinguida la acción por prescripción, disponiéndose su sobreseimiento (vered., 1° cuest., aparts. b) y c), fs. 395; sent., fs. 396), declaró no probada tal motivación en el entendimiento que -conforme la previsión contenida en el art. 1101 y sigtes. del Código Civil- la justicia en lo criminal es la única que tiene competencia para decidir si existió o no el delito imputado al trabajador (sent., fs. 396).

    En cambio, por conducto de la valoración de la prueba testimonial recibida en la audiencia oral y de la causa I.P.P. 165.901, estableció que los hechos en los que el demandado sustentó la denuncia penal revistieron suficiente verosimilitud como para que no se la pudiese calificar de injusta, infundada o injuriosa y, con sostén en la doctrina de esta Corte que individualizó, desestimó la pretensión por daño moral (sent., fs. 396 vta./397).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 404/411), en el que alega absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 39, 44 inc. d) y 47 de la ley 11.653; 52 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 8 del Pacto de San José de Costa Rica; arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; 15 y 31 de la Constitución provincial y de la doctrina que cita.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. Controvierte las definiciones arribadas por el órgano de grado sobre las tareas, remuneración y fecha de ingreso de la actora.

      Sostiene que al juzgar no demostrado que ésta hubiere desempeñado las labores que expuso en la demanda y determinar que se hallaba encuadrada en la categoría de "Maestranza A" del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75, descartando por ello el salario denunciado de $ 1100 mensuales, fijándolo -según ese convenio- en la suma de $ 685,27, el órgano de grado transgredió el art. 39, segundo párrafo, de la ley 11.653 y la doctrina delineada por esta Corte que identifica, en cuanto invierten la carga de la prueba de tales extremos, adjudicándosela al empleador.

      Asimismo, atento que su parte prestó el juramento previsto en el primer párrafo de la precitada norma y que el demandado no contaba con el libro contemplado en el art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo, aduce vulnerado el art. 55 de dicho régimen en tanto estatuye una presunción a favor de las afirmaciones del dependiente acerca de las circunstancias que debieron consignarse en ese registro. Específicamente, en la inteligencia de que el sentenciante debió ceñirse a la fecha de ingreso invocada en el escrito de inicio, reputando infringida la doctrina trazada por este Tribunal sobre el particular.

      Así, para el supuesto que se interprete que el juzgador consideró desvirtuadas las presunciones que dimanan de las mencionadas normas con la prueba producida, afirma que incurrió en absurdo.

      En ese sentido, censura la valoración de las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia oral, por conducto de las cuales se estimó acreditado que la...

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