Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Septiembre de 2022, expediente FSM 015260/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 15260/2020/CA1

FARE, Z.I. c/ HOSPITAL NACIONAL PROFESOR A. POSADAS

s/ DESPIDO

Juz. Fed. de San Martín N° 2 – Sec. N° 3

M., 28 de septiembre de 2022.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de fecha 21/03/2022,

    mediante la cual la Sra. juez “a quo” rechazó la excepción de falta de agotamiento de la instancia administrativa, con costas por su orden.

  2. El accionado se agravió, al criticar el dictamen del Sr. Fiscal Federal, en cuanto afirmaba que el régimen procesal específico del fuero laboral no requería el cumplimiento del recaudo previo de habilitación de instancia (con cita de un fallo emanado de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo).

    Señaló, que erraba el dictaminante -y por su intermedio la magistrada- al aplicar jurisprudencia que no era propia de este fuero para fundamentar la habilitación de la vía judicial, advirtiendo que la presente no era una acción de derecho privado laboral sino de empleo público y de competencia contencioso administrativa federal, con normativa y procedimiento que le eran propios.

    Alegó, que entender que el objeto de la demanda tramitaba por las normas de derecho privado laboral resultaba contrario al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en la causa “S.” -del 21/02/2017-, sin perjuicio de resolver en relación a la competencia, indicó que la relación de las partes Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    desarrollada en el contexto de la ley 25.164, bajo el régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado (Art. 9), era de naturaleza pública y estaba regulada por las normas que gobernaban el empleo público y no por las que regían el contrato de trabajo privado.

    Expuso, que se hacía caso omiso de la doctrina del Máximo Tribunal que, respecto del proceso contencioso administrativo, sostenía que la actora además de las condiciones de admisibilidad del CPCCN, debía cumplir con los requisitos específicos prescriptos en el título IV la ley 19.549, los cuales el juez estaba facultado a verificar.

    Hizo hincapié, en que no se encontraba controvertido que la relación que unía a las partes era de empleo público y que correspondía a la competencia federal,

    por lo que debían aplicarse las normas que regían el derecho público y no el privado.

    Expresó que, en el presente caso, no cabía suponer la ineficacia del procedimiento administrativo,

    sino que, muy por el contrario, el reconocimiento efectuado con la contestación de demanda hacía inferir la admisión del reclamo en dicha sede.

    Agregó que, respecto a la pretensión de la demandante, en cuanto perseguía la obtención de la liquidación final debido a su desvinculación laboral, el agotamiento de la vía no hubiera resultado inoficioso, ya que habría permitido al Hospital dirimir la cuestión en su propia sede, evitando el dispendio jurisdiccional que ahora se producía por haber iniciado una acción por conceptos no Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 15260/2020/CA1

    FARE, Z.I. c/ HOSPITAL NACIONAL PROFESOR A. POSADAS

    s/ DESPIDO

    Juz. Fed. de San Martín N° 2 – Sec. N° 3

    reclamados adecuadamente en sede administrativa, tal como lo requería la norma.

    Indicó, que la necesidad de dicho agotamiento tenía como objeto que la Administración pudiera revisar sus propios actos, evitando mayores erogaciones en la resolución de los conflictos que se suscitaban con los administrados, tal como acontecía por el presente.

    Destacó, que la postura de la Sra. juez “a quo”

    contrariaba la jurisprudencia de la Corte Suprema que señalaba que el procedimiento administrativo no era un ritualismo inútil si la posición asumida en el juicio por el Estado no evidenciaba la inutilidad de retrotraer la cuestión a la etapa administrativa cuando, en el caso citado, el organismo público no había rechazado la pretensión de fondo ni negado la existencia de la deuda reclamada por la contraparte, sino que la falta de pago se debía a razones presupuestarias (Fallos 332:1629, causa “E.D.E.M.S.A.”, del 04/08/2009).

    Añadió que, de hacerse lugar a la oposición formulada, no se impedía a la actora el acceso a la jurisdicción, ni implicaba...

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