Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 4 de Noviembre de 2013, expediente CIV 105217/2007

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte N° 105.217/07. “F., F.

  1. y otros c/ Consorcio de Propietarios Godoy Cruz 3264/68/70 s/ daños y perjuicios”. Juzgado N° 80.-

    Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2013,

    reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “F., F.

  2. y otros c/ Consorcio de Propietarios Godoy Cruz 3264/68/70 s/ daños y perjuicios”.

    La Dra. Z.W. dijo:

    Contra la sentencia de fs. 453/459 vta. se alzan la parte demandada, quien expresa agravios a fs. 485/493 y la actora, quien hace lo propio a fs. 498/500. Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron evacuados a fs. 502/504 por la actora y a fs. 506 por la demandada. Con el consentimiento del auto de fs. 508 quedaron los presentes en estado de resolver.

  3. La sentencia dictada en autos condena al consorcio demandado a la realización de los trabajos determinados en el apartado IV en las partes de uso común determinadas del edificio, así como al pago de la suma de treinta y cinco mil cuatrocientos pesos, dentro del plazo establecido, por los tareas involucradas y el daño moral producido, como consecuencia de la privación de uso del baño principal, todo ello con más los intereses respectivos.

  4. Ambas partes articulan los respectivos recursos de apelación contra la sentencia dictada. Por una cuestión metodológica, cabe entrar a conocer en primer término de los agravios vertidos por el consorcio de propietarios.

  5. Debo hacer mención que, en virtud de lo ya decidido en los autos “Consorcio de Propietarios Godoy Cruz 3268 UF 2 c/ K., M. y otro s/ daños y perjuicios” (Expte. N° 34.033/2008), el rechazo de la demanda ha quedado firme,

    por lo que no corresponde entrar a considerar ninguno de los cuestionamientos que se formulan en este memorial de agravios a ese respecto (ver fs. 481).

  6. Reiteradamente se ha consignado que señalar en forma genérica que ha habido omisiones y/o que se tomó en forma parcial determinadas constancias, sin especificar cuál o cuáles han sido y qué consecuencias han derivado de ellas, para llegar a la conclusión a la que se arriba, no significa efectuar una crítica concreta y razonada de la sentencia.

    Igual afirmación cabe vertir cuando se repite y se insiste en el mismo argumento, en este caso, “que todas las cañerías y demás elementos sanitarios fueron instalados” (ver fs. 485 vta.) por la parte contraria en los presentes, “en el año 1990 y no por el consorcio” (idem), sin reparar qué ha sido lo desarrollado en la sentencia respecto al tema (ver fs. 455 vta.), lo que tampoco implica cumplir con la norma que contiene el artículo 265 del CPCCN.

    Disentir con lo decidido, sin siquiera analizarlo, no es tampoco formular una crítica concreta y razonada del pronunciamiento desarrollado.

    En conclusión, a fin de dar acabado cumplimiento con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 266 del Código de forma, bastaría reiterarle al apelante que no ha rebatido adecuadamente que las filtraciones que tuvieron su origen en las instalaciones de la unidad funcional N° 2 tienen carácter de cosa común, y la razón de su acaecimiento deriva de la vetustez de las cañerías y no del defecto de su instalación, resultante de algún incumplimiento de las reglas del arte respectivo (ver fs. 455 vta.).

    De modo que la renovación que hicieron los propietarios de ellas en el año 1990 no perjudica al consorcio, lo benefició, al proceder a realizar una instalación de cañerías nuevas, pero no por ello perdieron el carácter que la ley les asigna.

    En conclusión, sólo cabe declarar desierto el recurso de apelación en este aspecto.

  7. A fin de clarificar, no porque se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la ley procesal, en cuánto a como deben fundarse los agravios (art. 265 del CPCCN).

    El perito ingeniero interviniente ha sido claro cuando se refiere a la vetustez de las cañerías, mas específicamente afirma que deben sustituirse las tuberías de agua fría y caliente y ubicó los desperfectos en el “núcleo sanitario del fondo”, esto es, las cañerías de desagüe cloacal.

    N. que ellas se encuentran en el plano divisorio entre los pisos (1° y planta baja), y la ley hace referencia a los locales e instalaciones de servicios centrales, como calefacción, agua caliente o fría, refrigeración, etc. (inc. b) del artículo de la Ley N° 13.512). No comprende sólo las tuberías sino los lugares donde se encuentran las instalaciones. “Son comunes a todos los propietarios Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    aunque de hecho no los utilicen”. (Ver Flah, L. y A., R.J.P.H.. Ley 13.512. Ed. La Ley. 2006. P.. 30).

    A ello debe sumarse el inciso d) del mismo artículo, que hace mención de los muros divisorios, no sólo los que dividen los departamentos entre sí, sino también en relación a que separan de las partes comunes.

    Ello debe ser considerado en cuanto a la horizontalidad, como también en cuanto a la verticalidad como cosas comunes.

    En conclusión, que un copropietario repare o sustituya las tuberías no supone en modo alguno que con ello se modificó el carácter que le otorga la ley y que confirma el reglamento (arts. 5 y 7).

    De modo que seguir insistiendo en que hace varios años atrás en 1990, los copropietarios cambiaron las tuberías, y por el paso del tiempo y su uso,

    ellas se tornaron obsoletas, no puede incidir en la modificación de la conclusión arribada. Menos...

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