Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Septiembre de 2021, expediente CNT 052936/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 52936/2012/CA1

AUTOS: “F.A.M.C./ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. Y OTRO

S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

JUZGADO N° 67 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital del 21/10/2020 apelan las codemandadas IBERARGEN S.A. y LA SEGUNDA A.R.T. S.A., a tenor de los respectivos memoriales recursivos del 28/10/2020, cuya réplica conjunta data del 05/11/2020. De su lado, la Dra. M.B., el Dr. A.C., la Sra. perito contadora y el Sr. perito médico se agravian por los honorarios que les fueron regulados, al considerarlos exiguos (presentaciones del 30,

    29, 23 y 22/10/2020).

  2. La Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar a la acción incoada por la Sra. A.M.F.. De tal modo, condenó a ambas coaccionadas –

    en concepto de reparaciones con fundamento en la ley civil– al pago de $

    950.000 más los intereses dispuestos en las actas CNAT nº 2357, 2601,

    2630 y 2658 desde el 16/12/2010 (fecha de toma de conocimiento de la enfermedad profesional) hasta el efectivo pago. Para fundamentar ello, luego de declarar inconstitucional al artículo 39, inciso 1º, de la ley 24.557, calificó

    a la tarea de camarera realizada por la actora como peligrosa –con virtualidad suficiente para provocar limitación funcional en los dedos de la mano derecha, lesiones radiculares y estrés postraumático– y, por tanto,

    Fecha de firma: 15/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    constituyéndose como la cosa riesgosa en los términos del artículo 1.113 del Código Civil (vigente a la época de los hechos), todo lo cual condujo a responsabilizar a la empleadora I.S. como guardiana de la misma.

    A su vez, concluyó que la ART coaccionada no demostró haber cumplido con todas las obligaciones a su cargo, esto es, haber realizado acciones concretas que hubieran permitido excluir o atenuar el peligro de contraer enfermedades en ocasión del trabajo (limitación de la columna lumbar),

    circunstancia que derivó en la imputación de la responsabilidad prevista en el artículo 1.074 del citado código velezano.

  3. Destaco que, según surge de los escritos constitutivos de la litis, el 08/10/2009 la Sra. F. comenzó a prestar servicios en favor de la codemandada I.S., empresa dedicada a la explotación de salas de bingo, desempeñando funciones como camarera, en jornadas rotativas de ocho o nueve horas diarias y percibiendo por ello una remuneración mensual equivalente a $ 3.849,75. Así, denunció que laboró “(…) trasladando bebidas y alimentos desde la cocina (donde cargaba la bandeja) al restaurante o sala de bingo y/o sala de máquinas de juegos, que se encuentran –todas– dentro del predio de Iberargen… [t]odo ello era trasladado en una bandeja que pesaba aproximadamente unos 15 kgr., trasladándola con ambas manos indistintamente… cada bandeja iba cargada con tres botellas de cerveza de litro, tres sodas, tres vinos de ¾, dos hieleras y copas, y en la otra mano llevaba tres paneras”.

    Relató que el traslado de las bandejas hasta la extinción del vínculo laboral –

    acaecida al año y medio desde el ingreso al empleo– le produjo fuertes dolores en ambos brazos y muñecas y que el día 16/12/2010 “(…) tuvo asignada la atención de una mayor cantidad de mesas de lo usual, y llevando una bandeja con sobrepeso, presentó la sensación ‘de que le quedó

    paralizado la mitad del cuerpo’”, lo cual derivó en atención médica a cargo de la ART. A su vez, alega que episodios como el reseñado ocurrían en reiteradas oportunidades, redundando ello en el padecimiento de Fecha de firma: 15/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    cervicobraquialgia derecha, dolores en ambos laterales del codo derecho y manifestaciones clínicas compatibles con un síndrome del túnel carpiano y neurodoccitis cubital en codo derecho, generando una incapacidad física,

    parcial y definitiva no menor al 18% de la total obrera y un daño psíquico en el orden del 10% t.o. (v. fs. 5/9), sin perjuicio del daño moral que también denunció padecer.

  4. I.S. se agravia por haber sido condenada en los términos del artículo 1.113 del Código Civil (ley 340), actuales artículos 1.757 y 1.758

    del Código Civil y Comercial, y la codemandada La Segunda A.R.T. S.A. por lo propio, con fundamento en el artículo 1.074 del código velezano. Anticipo que disiento con la solución adoptada en la sentencia resistida, por los fundamentos que a continuación se exponen.

    Con respecto a la cuestión planteada, considero pertinente efectuar ciertas apreciaciones respecto de la previsibilidad del daño en relación al curso natural y ordinario de las cosas y a lo que acostumbra a suceder. Ello,

    en consonancia con lo apuntado recientemente –en mi voto– en la causa “B.F.A. c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. y otro s/ accidente–acción civil”, sentencia definitiva del 10/06/2020, del registro de esta Sala.

    En primer lugar, enfatizo que el Código Civil y Comercial regula de manera expresa, efectivamente, la responsabilidad por actividades riesgosas en sus artículos 1.757 y 1.758. Se trata de una figura de goza de sólido predicamento en el derecho comparado –por, sobre todo, en el código civil italiano– del año 1942 (v. artículo 2.050).

    El artículo 1.757 delimita el campo de actuación de la responsabilidad por riesgo al establecer tres supuestos distintos en los cuales la actividad puede considerarse riesgosa: a) por su propia naturaleza; b) por los medios empleados; y, c) por las circunstancias de su realización.

    El primer supuesto importa aquellas actividades que, conforme al curso normal y ordinario de las cosas, resultan intrínsecamente peligrosas por sí

    Fecha de firma: 15/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    mismas, cualesquiera sean las circunstancias en las cuales se llevan a cabo:

    el peligro es propio e inherente a la actividad.

    El segundo, por los medios empleados, se presenta en los supuestos en los cuales -si bien normalmente la actividad es inocua- adquiere la cualidad de peligrosa porque se hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias que son peligrosas por la velocidad que desarrollan, por su naturaleza explosiva, por el lugar anómalo que se encuentran, entre otras hipótesis.

    El tercero, supone que, no obstante que no importe de forma ordinaria un peligro regular o constante, las modalidades de tiempo, modo y lugar en que se desarrolla la actividad la tornan especialmente peligrosa (v. P.,

    1. y S., L.R.J., Tratado de Derecho de Daños, T. II, La Ley,

      2019, págs. 205-207).

      Sin embargo, la noción de riesgo circunstancial debe ser realista y prudentemente conceptuada, pues de lo contrario sus contornos pueden tornarse excesivamente amplios, poco precisos y de dudosa conveniencia en la hora actual (v. TSJ, Córdoba, S.P., 06/08/2001, LLC, 2002-609).

      Desde el punto de vista lógico y valorativo, la noción de riesgo no puede ser un posterius sino un prius, aunque se indique retrospectivamente luego de producido el daño (v. P., R.D., Tratado de Responsabilidad Civil,

    2. II, R.C., 2018, pág. 311).

      Ahora bien, para ser considerada una actividad como riesgosa, es indispensable que la misma tenga una notable intrínseca potencialidad de dañosidad para terceros, o lo que es igual que sea especial o particularmente riesgosa. Por tal motivo, una actividad normalmente inocua,

      que se torne riesgosa o peligrosa por la conducta de quien la ejerce, no entra en el estándar normativo que nos ocupa. Con ello se quiere significar que no cualquier riesgo que dimane de una actividad será apto para generar la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva estatuido por los arts. 1.757 y 1.758 invocados.

      Fecha de firma: 15/09/2021

      Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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      Una interpretación en contrario conduciría a incluir en esta tipología la casi totalidad de los supuestos de responsabilidad civil, pues no hay actividad –en la práctica- que de uno u otro modo no genere riesgos o peligros para terceros. De seguirse una conceptuación semejante, la inmensa mayoría de los supuestos de responsabilidad por daños debería ser subsumida en dicha normativa, lo cual es inadmisible y carente de antecedentes en el derecho comparado.

      Por tal motivo, sin ánimo alguno de minimizar el valor de la figura –antes bien, de lo que se trata es de asignarle un ámbito razonable de aplicación–

      considero que la actividad –o, como en el caso, la cosa– riesgosa que prevén los artículos 1.757 y 1.758 debe ser notablemente peligrosa. O lo que es igual, evidenciar un riesgo grave, importante, relevante, perceptible,

      circunstancia que debe ser calibrada a la luz de los estándares que rigen la previsibilidad en la causalidad adecuada (v. P., R.D., Tratado de Responsabilidad Civil, T. II, R.C., 2018, págs. 314-315).

      En consonancia con lo apuntado, resulta menester tener presente el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

      B., A.M. c/ Salta, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios

      , del 12/12/2019 (Fallos...

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