Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 4 de Agosto de 2022, expediente CIV 060623/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

60623/2021

F, G L Y OTROS c/ S, M H s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 4 de agosto de 2022.- GG

AUTOS Y VISTOS:

I) Apelaron la actora y el demandado -el 06/05/22- la resolución de grado de la misma fecha, que fijó una cuota escalonada y retroactiva, a favor de los hijos mayores de las partes, C y D S a saber: de $

15.000 entre el 12/03/2021 y mayo del 2022; $ 25.000 entre junio 2022 y junio 2023 y $ 30.000 desde julio de 2023 en adelante. Los recursos se sostuvieron con los memoriales del 27/05/22 -contestado el 08/06/22-, y el del 30/05/22

-respondido el 13/06/22-.

La actora cuestionó el monto de la pensión; y el accionado atacó:

  1. la valoración de su situación económica; b) la nueva situación familiar; c) la fijación de cuota escalonada hacia el futuro; d) la procedencia de la cuota a favor de su hija Carolina; e) la retroactividad de la cuota y e) la imposición de costas.

    II) Respecto de los agravios de la actora, se sostiene que los fundamentos del memorial deben ser concretos, precisos y claros ya que en el sistema dispositivo que rige en nuestro país, esta pieza procesal se erige como el eje que tiende a modificar el decisorio atacado.- Para ello, hace falta que el quejoso ponga de manifiesto los errores de la resolución impugnada, ya que si este embate no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria, el decisorio deviene firme pues es el atacante, quien a través del memorial, fija el ámbito funcional de la alzada, la que no está facultada para suplir los déficit argumentales del recurrente, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo.

    En el caso, la recurrente sólo expresó su disconformidad con lo decidido en la sentencia de grado, pero sin intentar la refutación de los argumentos, basados en las razones fácticas y jurídicas que dieron sustento a la resolución. La ley requiere que el memorial contenga un análisis razonado del resolutorio y la demostración de los motivos que se tuvieron para considerarlo erróneo, de manera que, en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes del fallo adverso al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, desde que no existe cabal expresión de éstos.

    Fecha de firma: 04/08/2022

    Alta en sistema: 05/08/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

    Se imponía a la recurrente un esfuerzo mayor en punto a controvertir los argumentos dados por el magistrado actuante, ya que se limitó

    únicamente a disentir con lo resuelto en la anterior instancia, por lo que corresponderá declarar la deserción del recurso.

    III) En relación con los agravios del demandado, el Código Civil y Comercial de la Nación estableció que la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral (art.

    638).- Dentro de dichos deberes, según lo previsto por el art. 646, inc. a), se encuentra el de cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo,

    comprendiendo la satisfacción de las necesidades de educación, esparcimiento,

    vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para obtener una profesión u oficio (art. 659).-

    La responsabilidad parental constituye una función en cuyo ejercicio los progenitores deben proteger y formar íntegramente a sus hijos velando por su interés permanentemente y propiciando su pleno desarrollo como personas. De modo que la obligación de alimentos gravita solidariamente tanto sobre el padre como sobre la madre; es amplia pues surge de los derechos-

    deberes de crianza y educación, más allá de reconocer el origen primario en la filiación. Su cuantía debe ser suficiente para satisfacer las necesidades del desarrollo y, como regla general, se determina por la condición y fortuna de ambos progenitores pues sobre ellos recae, aun cuando el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos -arts. 658 y 659 del Código Civil y Comercial.-

    Aquí se trata de los alimentos debidos a D y C S, nacidos el 22/07/2001 y 20/05/2003 respectivamente, de 21 y 19 años.-

    Existía una cuota pactada entre las partes desde el año 2013, de $

    750, incrementada voluntariamente en el año 2021 a $ 2.000. En el expediente sobre medidas precautorias (Expte. 18748/21), el 07/04/2021 se fijó una cuota de alimentos provisorios de $ 10.000, que fueron aumentados en los presentes -por resolución del 14/02/2022- a $ 15.000 mensuales, monto que no fue apelado por el alimentante.

    Debe distinguirse la situación legal de cada joven en cuanto a su derecho a obtener la pensión alimentaria.

  2. C:

    Se encuentra comprendida en el rango entre los 18 y 21 años,

    razón por la cual los alimentos debidos no lo son de pleno derecho, sino que Fecha de firma: 04/08/2022

    Alta en sistema: 05/08/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    admiten prueba en contrario, permitiendo al alimentante eximirse de la prestación acreditando que el alimentado cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo (art. 658, párrafo del Código Civil y Comercial).- Esto se encuentra vinculado a la noción de vulnerabilidad que observan los adultos menores en lo relativo a su inserción laboral y posibilidad efectiva de autoabastecerse, y al concepto de solidaridad familiar.-

    La liberación de los progenitores constituye una excepción cuando prueben debidamente...

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