Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 14 de Junio de 2010, expediente 29.188/01

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

Farah, E. c/ Banco Finansur S.A. s/ ordinario

.

E.. 29188/01 J.. Com. 22 S.. 44 14-15-13

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio del año dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

FARAH, ELIAS C/ BANCO FINANSUR S.A. S/ ORDINARIO

, en los USO OFICIAL

que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces B.B.C.F., M.F.B. y Angel O.

Sala.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.

579/584?

El Señor Juez de Cámara doctor C.F. dice:

I- La sentencia de fs. 579/584 desestimó la demanda deducida por E.F. contra el Banco Finansur S.A. por repetición de lo abonado por el aquí demandante en el juicio ejecutivo: “Banco Finansur S.A. c/ Farah, E. s/ ejecutivo”

e impuso las costas del juicio al actor vencido.

Para resolver en el sentido indicado, la magistrada a quo sostuvo que se encontraba acreditada la causa por la que se libró el pagaré que se pretendió ejecutar, esto es, se relacionó con la adquisición de obligaciones negociables por el actor. En ese orden, concluyó que si bien el demandante alegó que no recibió los fondos emergentes de dicha solicitud de préstamo, esto no fue acreditado así como tampoco que la suscripción de las obligaciones negociables haya sido anulada.

II- Apeló el actor. Su expresión de agravios obra en fs. 610/613, que mereció la réplica de la demandada en fs.618/622.

El recurrente manifiesta que la única prueba adjuntada a estos autos fue el pagaré y una fotocopia de la solicitud del crédito, documentación que por sí sola no acredita la entrega de las sumas que constituyeron la base del préstamo. Agrega que la demandada tampoco acreditó en el sub lite mediante la prueba pericial contable la entrega de dinero dado en mutuo. Así, concluye que toda vez que no fue probada la entrega del dinero, no existió el contrato de préstamo de dinero y por lo tanto el pagaré carecía de causa.

III- En primer término, cabe señalar que si bien la referida falta de prueba de la existencia del mutuo y la recepción del dinero parte de la base de que el onus probandi le corresponde a la entidad financiera demandada –quien se encuentra en mejores condiciones de probar-, atento al expreso reconocimiento de la existencia de tratativas para lograr el préstamo (ver fs. 52), impone al recurrente probar la falta de causa...

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