Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 11 de Abril de 2019, expediente COM 016225/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los once días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “FARACE MIGUEL ÁNGEL C/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 16225/2016; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 18, N° 16.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 185/191?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa a. M.Á.F. demandó al Banco Credicoop Cooperativa USO OFICIAL LTDA (en adelante, “Credicoop”) a fin de obtener el cobro de $280.000, o lo que en más o en menos resultara de la prueba producida, con más intereses, costos y costas del juicio.

Asimismo, solicitó se impusiera al banco una multa de $300.000, o lo que en más o en menos se estimara, en concepto de daño punitivo (art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor —en adelante “LDC”—).

En primer lugar, relató que era titular, en la entidad demandada, de la Cuenta de Ahorro en pesos N° 191-066-013121/2, a la cual estaba asociado un servicio de caja de seguridad.

Indicó que, desde 2010, comenzó a requerir periódicamente a la accionada que diera de baja el servicio de caja de seguridad referido, pero que nunca obtuvo respuesta por parte de ella.

Detalló que, cansado de dicha situación, el 6.12.13 presentó una nota formal ante la demandada solicitando la rescisión del contrato de caja de seguridad. Agregó que, frente a tal presentación, tampoco recibió

Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28722688#231524410#20190410103555917 Poder Judicial de la Nación contestación alguna y que, periódicamente, continuó reclamando al banco, primero ante M. del Carmen Correa y, luego, ante T.J.G..

Mencionó que arrimaba al escrito inaugural ciertos correos electrónicos relativos a sus reclamos, que intercambió con G., J. de Gestión Operativa y Comercial.

Añadió que, continuamente, la demandada le indicaba que se estaba trabajando para resolver el problema.

Adujo que, en este escenario, el 17.04.15 intimó al banco, mediante carta documento, a fin de que diera de baja la caja de seguridad y le restituyera todos los importes debitados, desde noviembre de 2012, en concepto de comisiones por tal servicio, con más los intereses respectivos.

Aclaró que su contraria le comunicó, por medio de la misiva del 14.05.15, la rescisión del contrato y el rechazo de la devolución de los débitos efectuados. Agregó que, en tal comunicación, C. le requirió que arbitrara los medios necesarios a efectos de proceder al retiro de sus pertenencias y a la entrega de las llaves de la caja, pues, de lo contrario, la entidad procedería a su apertura forzada, de conformidad con la cláusula 17 del contrato.

Luego, refirió que la accionada continuó debitándole dinero en concepto de comisiones por servicio de caja de seguridad y que, por tal motivo, en mayo de 2016 presentó otra nota ante el banco.

Por todo ello, reclamó $180.000 por daño material y $100.000 por daño moral, con más intereses a la tasa activa, desde el momento del distracto y hasta la fecha de la sentencia. Asimismo, solicitó $300.000 por daño punitivo.

Peticionó el beneficio de justicia gratuita (art. 53 LDC).

Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28722688#231524410#20190410103555917 Poder Judicial de la Nación Fundó en derecho y ofreció prueba.

  1. En fs. 71/75 se presentó C. y contestó demanda.

En primer lugar, negó categórica y pormenorizadamente los hechos alegados por el actor y desconoció la documentación presentada.

Luego, brindó su versión de lo sucedido.

Reconoció el contrato de servicio de caja de seguridad, mas negó

que el acccionante hubiera rescindido el contrato en la fecha que dijo haberlo hecho. Indicó que tal circunstancia se manifestaba en el hecho de que el Sr.

F. nunca hubiera devuelto las llaves de la caja de seguridad.

Asimismo, dijo que el demandante nunca impugnó, en tiempo y forma, los débitos que ahora reclama y que, por ello, deben considerarse consentidos, ya que además el servicio le fue prestado.

USO OFICIAL De seguido, tachó de improcedente el daño material solicitado por el actor, en tanto sostuvo que los importes cobrados se debieron al servicio que legítimamente le proporcionó. Señaló, además, que la suma de $180.000 resultaba excesiva e infundada.

Resistió, también, el reclamo por daño moral y daño punitivo.

Por último, impugnó cierta prueba ofrecida por su adversario y ofreció la propia.

  1. La sentencia de primera instancia En fs. 185/191, el magistrado admitió parcialmente la demanda y condenó a C. a: i) la restitución de las comisiones cobradas por la locación de la caja de seguridad desde el 6.12.13, con más los intereses, en el plazo de 10 días de quedar firme la liquidación que encomendó al perito contador en el punto “

  2. 3.1” de su decisorio; ii) a pagar $20.000 en concepto de daño moral, con más los intereses indicados en el punto “III.3.2.”; y iii) a pagar el monto equivalente al 25% del importe cobrado Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28722688#231524410#20190410103555917 Poder Judicial de la Nación indebidamente —con el límite máximo de $300.000— en concepto de daño punitivo, en el plazo de 10 días de quedar firme la liquidación encomendada al experto contable, en la forma indicada en los puntos “III.3.1” y “III.3.3”.

    Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de los honorarios para el momento en que fuera aprobada la liquidación y existiera base cierta para el cálculo.

    Para decidir así, tuvo por demostrado que el actor solicitó la rescisión del contrato de caja de seguridad el 6.12.13 y que C. continuó cobrándole ilegítimamente el importe de dicho servicio.

    Al respecto, sostuvo que, conforme el punto “16” del convenio celebrado entre las partes, el usuario podía rescindir el servicio sin que le fuera exigido ningún requisito adicional.

    USO OFICIAL Asimismo, indicó que el punto “11 a” del contrato autorizaba al banco a proceder a la apertura forzada de la caja frente a la omisión de la entrega de las llaves. Agregó que, frente a las diversas comunicaciones en que el Sr. F. solicitó la baja del servicio, la demandada recién requirió la restitución de las llaves en la carta documento que envió el 14.05.15.

    Luego, desestimó el argumento del banco relativo a la falta de impugnación tempestiva de los débitos. Remarcó que, evidenciado el incumplimiento de la entidad, mal podría justificase un acto ilícito o contrario a lo establecido en el art. 953 del Código Civil (norma que dijo aplicable al caso en virtud del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Respecto del daño material invocado, juzgó que la liquidación practicada por el actor no se respaldó con un cálculo de las comisiones cobradas. Por ello, encomendó al perito que, en la etapa de ejecución de sentencia, liquide las sumas que fueron debitadas por la locación de la caja de seguridad desde el 6.12.13, fecha en que el accionante solicitó la rescisión Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28722688#231524410#20190410103555917 Poder Judicial de la Nación del contrato. Precisó que dichos montos devengarán intereses desde que fueron debitados y hasta el efectivo pago a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días (en adelante, “TABN”), sin capitalizar.

    En punto al daño moral, tuvo por cierto que las infracciones efectuadas por C. afectaron el ánimo del demandante. Así, sobre la base de los arts. 522 y 1198 del Código Civil, el art. 8 bis de la LDC, el art. 42 de la Constitución Nacional y el art. 168 del Cpr., condenó a la entidad bancaria a pagar la suma de $20.000, con más los intereses que se liquidarán conforme las pautas estipuladas para el daño material.

    Con relación al daño punitivo, luego de señalar las características del instituto y su constitucionalidad, precisó que: i) la demandada incumplió

    USO OFICIAL sus obligaciones legales y reglamentarias; ii) su conducta constituyó una grave indiferencia por el interés de su cliente; iii) el comportamiento de la accionada le reportó beneficios económicos; y iv) resulta necesario que la infracción sea castigada, a fin de evitar su reiteración.

    Manifestó que, por tal motivo, resultaba aplicable el daño punitivo y correspondía cuantificarlo, por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 31 de la LDC, en el 25% del importe cobrado indebidamente al usuario —

    conforme surja de la tarea encomendada al perito contador—, con el límite máximo de $300.000, conforme fue reclamado por el accionante.

    Impuso las costas del proceso a la demandada vencida (art. 68 cpr.).

  3. Los recursos El actor apeló en fs. 194 y su recurso fue concedido de forma libre en fs. 195. Su expresión de agravios de fs. 206/210 fue respondida en fs.

    218/220.

    Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28722688#231524410#20190410103555917 Poder Judicial de la Nación La demandada apeló en fs. 192 y su recurso fue concedido libremente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR