Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 3 de Mayo de 2011, expediente 7237/07

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación 1

Causa Nº 7237/07

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86609 CAUSA Nº 7237/07

AUTOS: "C.F.M. Y OTRO C/ ARRUFAT S.A. S/ INDEMN. POR

FALLECIMIENTO"

JUZGADO Nº 63 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de mayo de 2011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

I)- La sentencia de Primera Instancia de fs.144/147 desestimó el reclamo articulado por las hijas de la trabajadora fallecida, F.M. y A.E., tendiente al cobro de la indemnización por fallecimiento de su madre y otros créditos de naturaleza laboral.

Las accionantes apelan la decisión a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fs.149/151. Se quejan por el rechazo del reclamo articulado contra Arrufat SA

porque la Sra. Juez de grado consideró que no se había acreditado el vínculo filial existente entre las accionantes y el causante a fin de percibir la indemnización prevista en el art.248

LCT. Finalmente, apela la imposición de las costas.

II)- Memoro que la Sra. F. delC.P. ingresó a trabajar a las órdenes de la sociedad demandada Arrufat SA el 8 de septiembre de 1986, cumpliendo tareas en el envasado de máquinas, como oficial, durante una jornada de 48 horas semanales y percibiendo una remuneración de $ 1.500.- mensuales, hasta su fallecimiento,

ocurrido el 27 de agosto de 2005.

III)- En primer lugar, es necesario dilucidar si las actoras poseen legitimación para el presente reclamo. Si bien no soslayo que ambas accionantes son mayores de edad,

lo que podría excluirlas del abanico de beneficiarios que prevé el art.53 de la ley 24.241 a los efectos de la indemnización por fallecimiento contemplada en el art.248 de la Ley de Contrato de Trabajo -norma que remite a la ley previsional-, lo cierto es que tal circunstancia no obsta el derecho de ambas actoras al cobro de los créditos en cuestión.

Sobre el particular, cabe recordar la doctrina emanada del Fallo Plenario "K., J.L. c/Frigorífico y Matadero Argentino SA s/Indemnización por fallecimiento" (Nº 280, del 12 de agosto de 1992), que reza que: "En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18.037 (t.o.1976) tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 LCT con la sola acreditación del vínculo y el orden y prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma", y que resulta aplicable al caso de autos.

En tales condiciones, como las partidas de nacimiento agregadas por las accionantes (ver sobre anexo que corre por cuerda al expediente) son instrumentos públicos, no basta su mero desconocimiento sino que es exigible la redargución de falsedad (art.973 y ss. del Código Civil). La demandada en ningún momento desconoció la calidad de Poder Judicial de la Nación 2

Causa Nº 7237/07

hijas de la trabajadora (ver responde de fs.96/101) y tampoco instó la redargución de falsedad de los instrumentos que no consideraba fidedignos (art.973, 979 y cc. del Código Civil).En mérito a lo expuesto, concluyo que ambas accionantes reúnen los requisitos exigidos para acceder al beneficio solicitado.

Por ello, corresponde a las accionantes por derecho propio, las partidas ‘indemnización art.248 LCT’ $ 14.250.- y ‘vacaciones proporcionales no gozadas con sac’

$ 1.365.- y, asimismo, iure heredetatis corresponde hacer lugar al reclamo ‘sac proporcional’

$ 730.-. Estos parciales alcanzan la suma total de $ 16.345.-, que llevará intereses desde la fecha del fallecimiento...

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