Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Julio de 2017, expediente CNT 030244/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91924 CAUSA NRO. 30244/14 AUTOS: “FANUELA LEONARDO NICOLAS C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 23 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de julio de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de fs. 161/168 apelan ambas partes.

    La parte actora a tenor del memorial presentado a fs.170, mientras que la demandada con el escrito glosado a fs. 179/184 que mereció oportuna réplica de su contraria a fs. 188/193. Por su parte, tanto la representación letrada de la parte actora como la perito psiquiatra apelan los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (fs. 171 y 174 respectivamente).

  2. El Sr. F. inició la presente acción con el fin de percibir las reparaciones derivadas del accidente in itinere que sufrió el 07/02/2014 cuando, volviendo a su domicilio, fue interceptado por malvivientes que con el fin de robarle lo golpearon hasta tirarlo de la motocicleta que conducía. Relató que quedó tendido en el suelo hasta recibir asistencia médica. Fue derivado por la ART demandada al Centro Asistencial Cetrai donde le brindaron las prestaciones en especie hasta el día 17/04/2014, momento en el que le otorgaron el alta médica.

    Quien me precedió en el juzgamiento, resaltó que el carácter de accidente laboral se encontraba corroborado y que el actor padece –en palabras del perito médico- una fractura en el primer metacarpiano y falange del pulgar de la mano derecha con limitación funcional. Con respaldo en la pericial psiquiátrica, determinó que el actor sufre stress postraumático de leve a moderado mensurado en el 12% de la TO. Ello la llevó a ponderar una incapacidad parcial y permanente del 22,237% de la TO que debía ser indemnizada conforme los parámetros trazados por la Ley 26.773. De este modo, aplicó la fórmula del art. 14.2.a) de la Ley 24.557, le adicionó el coeficiente RIPTE y le agregó el 20% del art. 3º Ley 26.773. Así, difirió a condena la suma de $493.388,34 más intereses.

  3. En el primer tópico apelado por la demandada, se alza contra la forma en la que fue aplicado el RIPTE y afirma que constituye una doble actualización. Trae a colación los efectos del fallo “E.” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    En lo que respecta a la aplicación de la Ley 26.773, al votar en la causa “B.S.G. c/ART Interacción SA s/accidente-ley especial”

    (SD 90.937 del 27/10/2015) tuve ocasión de emplear el régimen normativo cuya mecánica de aplicación aquí se debate (vigente desde el 26/10/2012, fecha de Fecha de firma: 07/07/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #21028619#183456642#20170707124107163 Poder Judicial de la Nación publicación en el B.O., art.17 ap.5 de la ley 26.773). Si bien he sostenido en anteriores pronunciamientos que el art.8 de la ley 26.773 establece que “…los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación “se ajustaran de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE” y que “… el Dto. 472/2014 dispone en el art. 8º que reglamenta así como también en el art. 17, que el índice referido sólo (el resaltado me pertenece) es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos… es mi opinión, que esta reglamentación constituye un exceso reglamentario de la norma que regula…”, en base a lo cual he declarado que “…corresponde estar a la previsión del art. 8º de la ley 26773 sin la limitación prevista en los arts. 8º y 17 del dto. 472/2014….”, lo cierto es que en la causa “Dos Santos, J.L. c/Aseguradora de Riesgos de Trabajo Liderar S.A. s/accidente-ley especial (SD 90.565 del 30/3/2015 del Registro de esta Sala), mis distinguidos colegas que actualmente integran este Tribunal, Dra. G.G. y Dr.

    M.Á.M., concluyeron que “…el texto de los artículos 8º y 17 apartado 6º no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del artículo 11 apartado 4º de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes”. Lo expuesto por la mayoría de este Tribunal, en este punto, se adecua a la doctrina que emana del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial” (Sentencia del 7 de junio de 2016, CNT 18036/2011/RH1), de cuyo considerando 8º se extrae que “…la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los...

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