Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala –, 13 de Octubre de 2009, expediente 65.663

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorSala –

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 65.663 – Sala Única – Sec. 1

Bahía Blanca, 13 de octubre de 2009.

Y VISTOS: Este expediente nro. 65.663, caratulado: “FANTONI, H.C. s/apelación falta de mérito, auto de procesam. y pris. prev. en c. 05/07: “Inv. Delitos de Lesa Humanidad…”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 446/vta., sub 449/450 vta. y sub 453, contra el auto de fs. sub 398/438vta.; y CONSIDERANDO:

  1. Que el señor Juez de grado ordenó el procesamiento de H.C.F. por considerarlo prima facie partícipe necesario (art. 45, C.P.) en la comisión de los delitos de: privación ilegal de la libertad de A.A.L.; de privación ilegal de la libertad y tormentos de G.F.A., N.D.B., O.A.B., C.C., D.O.E., Guillermo USO OFICIAL

    Pedro GALLARDO, C.A.G., H.O.G.,

    G.D.L., S.M.M., O.J.M.,

    S.R.M., A.M.P., J.M.P., E.G.R., C.S.S., F.V., E.R.V., S.A.V. y R.S.Z.; de privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio de N.G.C., M.A.F.,

    E.F., C.A.G., E.M.I.,

    C.M.I., Z.A.I., A.O.L.,

    M.E.R., D.R. y G.M.Y.; de privación ilegal de la libertad, tormentos y desaparición forzada de N.A.B., J.M. y S.E.T. de BOSSI; y la supresión de identidad del niño nacido durante el cautiverio de su madre:

    el hijo de G.R. de METZ. Calificó todos los hechos como delitos de lesa humanidad.

    Asimismo resolvió dictar la falta de mérito del nombrado respecto del resto de las imputaciones formuladas, en relación con los hechos de los que resultaran víctimas M.E.A. (privación ilegal de la libertad); V.D.R. de MEILÁN, (privación ilegal de la libertad y tormentos); y P.A. (homicidio).

    Dispuso la prisión preventiva del imputado y fijó su responsabilidad civil en la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000).

  2. Que contra el procesamiento y prisión preventiva ordenados apeló el defensor particular del imputado (f. sub 446/vta.),

    mientras que la falta de mérito fue apelada por el Ministerio Público Fiscal (fs. sub 449/450 vta.) y por la representante de la parte querellante (f. sub 453).

    A)- La defensa técnica del imputado motivó la apelación en que no existen en autos pruebas medianamente atendibles que fundamenten mínimamente la responsabilidad penal que se le imputa a su defendido, que fue procesado habiéndose computado como única “prueba”

    la constatación de que los hechos sucedieron cuando F. se desempeñaba como J. del Departamento I – Personal del Comando del V

    Cuerpo, por lo que califica de absoluto voluntarismo lo resuelto.

    A fs. sub 501/503 vta. informó en los términos del art.

    454 C.P.P.N. (ley 26.374 y Ac. CFABB n° 72/08); insistió en la ausencia de prueba contra su defendido que apuntale la supuesta responsabilidad penal en los gravísimos delitos que se le imputan; sostiene, con cita de la causa n° 64.712 “Casela”, que se lo procesó a F. sólo por el cargo que desempeñaba al momento de los hechos, que conocer la existencia del lugar llamado la “Escuelita” no representa prueba de cargo alguna; negó la calidad de aberrantes de las acciones delictivas imputadas; manifestó que “…no existió genocidio alguno, ni tampoco delitos de lesa humanidad,

    durante el gobierno militar…”, y finalizó señalando que esos supuestos delitos no podrían juzgarse por haber ingresado en nuestro derecho recién en 1994, por lo que sólo podría aplicarse esa calificación a hechos posteriores a ese año.

    Solicitó, en definitiva, la revocación del auto de procesamiento y prisión preventiva dictados.

    B)- Que el Ministerio Público Fiscal apeló la falta de mérito decretada respecto de los hechos que tuvieron como víctimas a M.E.A. y P.A., pues ambos casos sucedieron durante el período en que F. ya se encontraba a cargo del Departamento I de Personal; consideró al respecto que el a quo valoró en forma arbitraria la prueba incorporada en autos arribando a una conclusión antojadiza que desconoce principios elementales de la Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 65.663 – Sala Única – Sec. 1

    organización militar; asimismo se agravió de la participación criminal endilgada pues considera que el imputado debe responder en calidad de autor mediato pues por su jerarquía como integrante del Estado Mayor tenía suficiente dominio de la organización.

    A fs. sub 499/500 vta. el F. General presentó el informe que autoriza el art. 454 del C.P.P.N. (ley 26.374 y Ac. CFABB n°

    72/08), ampliando los conceptos vertidos al apelar con cita de documentación agregada en autos y de precedentes de esta Alzada en causas análogas.

    C)- La parte querellante expuso los siguientes motivos de agravio: que no fueron incluidos en el procesamiento “todos los casos correspondientes a H.C.F.”; que resulta errónea la atribución de la participación y el funcionamiento de la cadena de comandos en los casos por los que se dictó el procesamiento.

    A fs. sub 504/508 presentó memorial en los términos del art. 454 del C.P.P.N. (ley 26.374 y Ac. CFABB n° 72/08), mejorando los fundamentos del recurso.

    Expuso su criterio respecto a cómo debe entenderse que estaba constituida la cadena o línea de comando, la función que desempeñaban y las responsabilidades que les cabía a los miembros del Estado Mayor, en particular a quienes se desempeñaban en cada una de las Jefaturas del Estado Mayor (haciendo hincapié en la desempeñada por el imputado: Jefatura I - Personal), resultando a su juicio indiscutible la existencia de una asociación ilícita entre estos Jefes Superiores.

    Manifestó que el Dpto. I – Personal actuaba con plena aceptación del funcionamiento del “aparato estatal de terror para cumplimentar el plan criminal”, siendo evidente su intervención en la elaboración de informes mendaces a los familiares de detenidos.

    Sostuvo que debe responsabilizarse a F. por todos los hechos criminales ocurridos entonces por su intervención como jefe del Departamento I – Personal y miembro del Estado Mayor en la elaboración de las órdenes que luego impartía el C.. Por ello considera que debe incluirse el caso del homicidio de P.A..

    Asimismo sostuvo que se omitió el procesamiento por la privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio por desaparición forzada de G.A.R. de Metz, requiriendo su inclusión.

    Solicitó también que se califique correctamente la situación del hijo de ésta nacido en cautiverio como retención y ocultamiento de un menor de 10 años (art. 146 del C.P.), como así también la desaparición forzada de J.M. como homicidio agravado (art. 80,

    incs. 2° y 6° del C.P.).

  3. Que debe reiterarse lo afirmado por esta Cámara (c.

    n° 64.589 “P., B. y Delmé” del 21/11/2007 y c. n° 65.172 “P.,

    B. y Delmé” del 22/7/2008), respecto de los hechos sucedidos en el país durante el período que se investiga, con remisión a lo resuelto en la causa n° 13/84 por la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, básicamente en lo que hace a la metodología de los delitos de lesa humanidad cometidos por fuerzas militares y de seguridad de nuestro país, pues para la resolución de los recursos interpuestos se tomarán como base estas conclusiones, tanto respecto de lo dicho supra como de la valoración de la prueba testimonial e indiciaria.

    En ese juicio se probó la existencia del plan sistemático llevado a cabo en nuestro país a partir del 24 de marzo de 1976 por miembros de las fuerzas armadas consistente en la detención clandestina,

    tortura y en numerosos casos la eliminación física de las personas sospechadas de realizar actividades consideradas como subversivas,

    utilizando para tal fin la estructura militar del Estado. Al respecto se sostuvo que el terrorismo de Estado así concebido resultaba clandestino y secreto, y otorgaba una “…garantía de impunidad para los autores materiales de los procedimientos ilegales, a través del ocultamiento de prueba, de la omisión de denuncia y de la falsedad o reticencia en las informaciones dadas a los jueces…etc”.

    En ese contexto, la “...prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia” (punto 131), con cita de la sentencia de la C.I.D.H. en la causa “V.R., M.A.” del 29/7/1988 (http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.doc.).

  4. Que de la simple lectura de los recursos surge la necesidad de recordar que la competencia de esta Alzada se restringe a la materia contenida en los motivos de agravio expuestos en la interposición Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 65.663 – Sala Única – Sec. 1

    de los mismos (arts. 438, 445 1er. párrafo y 454 3er. párrafo del C.P.P.N.),

    razón por la cual no serán tratados aquellos agravios introducidos recién en oportunidad de presentar el informe sustitutivo de la audiencia del art.

    454 del C.P.P.N. (ley 26.374 y Ac. CFABB n° 72/08).

    Tal es el caso del agravio que la parte querellante parece ensayar a fs. sub 505 sobre el delito de asociación ilícita, respecto del cual no hay competencia recursiva abierta para su tratamiento.

    En cuanto al recurso de la defensa, no se abordará el planteo referido a la aplicación de la ley penal más benigna y a las implicancias de la calificación de una conducta como delito de lesa humanidad (introducido “a modo de epílogo” a fs. sub 502 vta./503), sin perjuicio de señalar al sólo efecto de preservar la defensa en juicio del imputado, que tales extremos ya fueron definidos por la CSJN (in re “Arancibia Clavel” del 24/8/2004, “Simón” del 14/6/2005 y “M.” del USO OFICIAL

    13/7/2007; Fallos 327:3294, 328:2056 y 330:3248, respectivamente)

    cuyos fundamentos este tribunal hace propios y a los que cabe remitirse.

  5. Que ingresando ahora a resolver, cabe hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

    Del legajo personal del imputado (que en copia se tiene a la vista) surge que pasó a prestar servicios al Comando del V Cuerpo de Ejército en diciembre de 1973, que fue destinado al Dpto. II – Inteligencia como J. de la División Marco Regional; en 1975 fue destinado al Departamento I – Personal como Jefe de la División Potencial Humano y División Personal Civil; en 1976 siendo ya C., estuvo a cargo de la...

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