FANTI, JESSICA MABEL c/ EN - JGM s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Número de expedienteCAF 036983/2016/CA001
Fecha13 Agosto 2021
Número de registro588

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

E.. n° 36.983/16

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de agosto de dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la S. II de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos “F., J.M. c/ E.N. – JGM s/ proceso de conocimiento”, causa nº 36.983/16, respecto de la sentencia dictada el 30 de septiembre del 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La S.J.M.C.C. dijo:

  1. Que, la Sra. J.M.F., interpuso demanda contra el Estado N.ional – Jefatura de Gabinete de Ministros, a fin de lograr su reencasillamiento en el grado al cual se consideraba merecedora. En tal cometido, propugnó que se declare la nulidad parcial del artículo 2º del decreto nº 1693/14, por medio del cual la actora había sido designada en planta permanente, en el Nivel B, Grado 1.

    En concreto, cuestionó el grado que le había sido reconocido, en el entendimiento de que, para la determinación de éste, no se habría tenido en cuenta su antigüedad laboral en tareas de igual nivel al asignado. A tal efecto, explicó que, al momento del inicio del concurso que culminó con dicho nombramiento, su parte ya contaba con 10 años de antigüedad comprobable y certificada.

    Asimismo, solicitó que se declare la nulidad del decreto nº 2711/15, del 2/12/2015, mediante el cual se había rechazado el recurso de reconsideración interpuesto contra el mencionado decreto nº 1693/14, al considerar que la demandada había efectuado una errónea interpretación respecto del artículo 128

    del anexo del decreto nº 2098/08, exégesis que, a su juicio, se apartaba de su finalidad y espíritu. En subsidio, y para el caso de que dicha interpretación fuera considerada correcta, requirió la inconstitucionalidad del artículo referido.

    En definitiva, la accionante peticionó que se le ordene al Estado N.ional que proceda a designarla en el grado que resultara de computar la totalidad de la antigüedad laboral en el organismo o, en su caso, el grado que había recomendado el comité evaluador en el concurso público.

    En tal sentido, y en cuanto a los antecedentes y vicisitudes del caso, reseñó

    que el 30/04/2002 había sido designada por medio de la resolución JGM nº 219/02,

    ingresando a desempeñarse en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros en la Subunidad Especial, el 30/04/2002, ocupando un cargo de Nivel D, Grado 5,

    bajo una modalidad de contratación sin derecho a estabilidad. Asimismo, señaló

    que el 13/10/2004, mediante el decreto nº 1384/04, había sido designada en la Subunidad Especial, en un cargo Nivel E, Grado 7. Puntualizó que se había Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    desempeñado en la Subsecretaría de la Gestión Pública, y en la Coordinación de Sistemas, Tecnología y Telecomunicaciones de la Dirección General Técnico Administrativa en el área de la Jefatura de Gabinete de Ministros, y que realizaba tareas de diseñadora en comunicación visual, diseño gráfico, web, publicitario y editorial, dado que contaba con el título de Diseñadora en Comunicación Visual.

    En este orden, la aquí actora explicó que había concursado para el cargo en el que luego fuera designada (y respecto del cual, como se ha visto, se cuestiona el grado asignado), poniendo de resalto que el 20/12/2012, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos había certificado que su parte había prestado servicios –durante algo más de ocho años– bajo la modalidad Subunidad Especial, Nivel E, Grado 7, desde el 13/10/2004, hasta la fecha de la certificación.

    Sobre el punto, destacó que, si bien el Comité de Selección del concurso había recomendado asignarla en un Grado 3, la Oficina N.ional de Empleo Público (ONEP) de la Subsecretaría de Gestión y Empleo Público de la S.retaría de Gabinete y Coordinación Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros, interpretó que correspondía que fuera designada en el Grado 0, dado que no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 128 del SINEP (Sistema N.ional de Empleo Público), con la salvedad de que podía ser designada en el Grado 1, conforme el artículo 24 del mencionado Sistema, si así lo recomendaba el comité de selección, quien tras una nueva evaluación, así lo recomendó.

    En tales condiciones, la Sra. F. refirió que por medio del decreto nº

    1693/14 (B.O. 29/09/2014), había sido designada en la planta permanente como Profesional Publicitario Especializado, ocupando el Nivel B, Grado 1, Tramo General, A.P. del SINEP (cfr. art. 2).

    Así las cosas, señaló que dedujo recurso de reconsideración solicitando la revisión del grado asignado, en el entendimiento de que no habían sido evaluados sus antecedentes curriculares y laborales a fin de computar la antigüedad,

    presentación que fue rechazada por medio del decreto nº 2711/15.

    Esencialmente, la actora consideró que la ONEP había dictaminado sin dar fundamentación alguna de las razones que ameritaban apartarse de la recomendación del comité de selección, limitándose a citar el artículo 128 del SINEP, pero sin brindar explicación alguna de por qué su situación resultaría ajena a dicho artículo; y estimó que igual déficit de fundamentación ostentaba el acto administrativo mediante el cual fue rechazado su recurso.

    En tal sentido, aseveró que, ante la falta de fundamentos, había inferido que la inaplicabilidad del artículo 128 podía estar vinculada a que su parte revestía en Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    E.. n° 36.983/16

    categoría E

    (destinada para el personal no profesional) y fue designada en la “categoría B” (consignada para el personal que posea título universitario o terciario de carreras con duración no inferior a tres años). Sin embargo, consideró

    que, más allá de la categoría en la cual estaba inscripta dentro de la Subunidad Especial, sus funciones reales requerían la aplicación de sus estudios universitarios, por lo que se desempeñaba como profesional del D. en la Comunicación Visual, dentro de la Coordinación de Sistemas, Tecnología y Telecomunicaciones; y sostuvo que, desde el inicio de su relación laboral con la Jefatura de Gabinete de Ministros, siempre tuvo un cargo técnico relacionado a su perfil profesional, y acorde al puesto concursado.

    Por último, y ante la posibilidad de que la denegación del grado que consideró le correspondía por su antigüedad, estuviera motivada en la modalidad de contratación en la subunidad especial, postuló que el artículo 128 había sido redactado especialmente para el ingreso de personal a la planta permanente,

    mediante los procesos de selección autorizados en el período 2011-2014,

    equiparando a todos los ingresantes, de cualquier modalidad no permanente y sin estabilidad, tales como quienes integran la planta transitoria, están contratados,

    designados transitoriamente, etc.. Y señaló que una interpretación diferente resultaría violatoria del principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución N.ional.

    Por otra parte, al ampliar la demanda, la accionante subrayó que la antigüedad laboral había sido un requisito excluyente para postularse al concurso en el que resultó designada, y que, si bien había sido tenida en cuenta para permitirle la inscripción en aquél, no lo había sido al momento del ingreso a la planta permanente. Asimismo, señaló que el Comité de Selección había ponderado los antecedentes laborales a fin de elaborar un orden de mérito parcial con los puntajes obtenidos, hecho que a su criterio había sido luego desconocido.

    Por lo demás, agregó que la misma Jefatura de Gabinete le había financiado capacitaciones en diferentes centros externos, a los que su parte había asistido, y cuya constancia de los créditos otorgados por INAP había sido agregada oportunamente a su legajo (cfr. escrito inaugural digitalizado y ampliación).

  2. Que, por sentencia de fecha 30 de septiembre del 2020, la Sra.

    Magistrada de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por la Sra.

    J.M.F. contra el Estado N.ional, Jefatura de Gabinete de Ministros,

    con costas por su orden.

    Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Para así decidir, en primer término, se repasaron los términos de la litis y,

    en ese sentido, se señaló que la pretensión de la actora consistía en la declaración de nulidad parcial del decreto nº 1693/14, mediante el cual había sido designada en planta permanente, Nivel B, Grado 1, como Profesional Publicitario Especializado, en el entendimiento de que no se habría tenido en cuenta su antigüedad laboral en la administración pública, como Asesora en la Jefatura de Gabinete, la cual se había extendido por el lapso de diez años. Y que,

    paralelamente, había solicitado la inconstitucionalidad del artículo 128 SINEP,

    para el caso en que se considerase que éste había sido correctamente aplicado.

    Sentado ello, en el pronunciamiento de grado se consideró conveniente,

    como primera medida, analizar el marco normativo que se estimó aplicable al caso.

    En tal sentido, se señaló que la Ley Marco de Regulación del Empleo Público N.ional nº 25.164, incluye tres regímenes básicos de personal: con estabilidad, contratado y de gabinete. Así, se recordó que en el artículo 7º de la norma de referencia, se establece que “[e]l personal podrá revistar en el régimen de estabilidad, en el régimen de contrataciones, o como personal de gabinete de las autoridades superiores”. Del mismo modo, se añadió que el artículo 10º

    dispone que “[e]l...

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