Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 4 de Mayo de 2021, expediente CIV 102659/2013/CA002

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

102659/2013

FANTECHI, H.A. Y OTRO c/ RAGGI, MARIA

ELENA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de mayo del año 2021, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos: “FANTECHI, H.A. y otro c/

RAGGI, M.E. s/ daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.A. dijo:

  1. La cuestión litigiosa.

    H.A. y S.E.F. se presentan a fs. 10/13 e inician demanda contra M.E.R. por los daños y perjuicios que, expresan, les ha ocasionado la actuación de la nombrada como escribana en la operación de compraventa celebrada entre ellos y su madre -M.C.C.- con relación a la unidad funcional N° 10 del inmueble sito en la calle R.S.N.2./26/28/30/32, de esta ciudad.

    Relatan que, como consecuencia del fallecimiento de su padre -O.F.-

    su madre era titular del 50% del inmueble y que el 50% restante les correspondía -por partes iguales- a ellos y a su hermano, N.L.F.. Que tales porciones quedaron distribuidas de esa forma, con motivo de la transmisión hereditaria que tuvo lugar en el sucesorio de aquél. Refieren que, en el año 2003, su madre les comunicó la necesidad de vender su parte indivisa, que ellos accedieron a comprar. A esos efectos y por recomendación de aquélla, contactaron a la escribana R., a quien pusieron al tanto de los antecedentes sucesorios, contexto legal y le encomendaron la realización del acto escriturario.

    Señalan que la compraventa se concretó con la intervención de dicha notaria, el día 26 de diciembre de 2003, por lo cual dos de los tres hijos, adquirieron el 50 % de propiedad de M.C.C., quien continuó viviendo en el inmueble hasta su fallecimiento.

    Mencionan que, a fin de obtener la división de condominio del bien en cuestión,

    iniciaron –luego- la etapa de mediación contra su hermano N.L., titular del restante 16.33% del inmueble; ello toda vez que, desde la muerte de su padre, aquél Fecha de firma: 04/05/2021

    Alta en sistema: 06/05/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    se desinteresó de su madre y tampoco tuvo más contacto con ellos. Que, en ese ámbito, no lograron un acuerdo y fueron reconvenidos por simulación y nulidad de la escritura de venta por la que adquirieran el porcentaje de su madre. El fundamento de la reconvención, se basamentaba en que la operación era simulada, vulnerando los derechos de un heredero forzoso, cuya existencia conocía la escribana, a quien le constaban los antecedentes sucesorios de su padre.

    Aducen que ambos son legos en la materia y que delegaron en la profesional accionada la materialización de una simple venta de parte indivisa. Que, al intentar entender los extremos del reclamo de nulidad, les explicaron que la escritura tiene un boleto de compraventa, del que -asimismo- se da cuenta en ella, cuando con su madre no necesitaban firmar boleto alguno.

    Concluyen explicitando que el accionar profesional de la notaria, a quien delegaron la materialización de la venta, generó que la escritura fuere cuestionada.

    Que, de prosperar el reclamo de su hermano, se consolidarían los daños y perjuicios alegados, por exclusiva responsabilidad de la -aquí- emplazada; todo ello sin mengua de los gastos materiales en que debieron personalmente incurrir y el daño psíquico y moral que les ha causado toda la situación.

    A fs. 24/29, amplían demanda y agregan que, N.L.F. inició

    contra ellos el expediente “F.N.L. c/ F.S.E. y otro s/

    simulación” (N° 97.202/13) por ante el mismo juzgado. Que las afirmaciones que allí

    vertiera el accionante, corroboran la mala praxis de la escribana, que diera lugar al inicio de una acción en su contra, originada en la defectuosa instrumentación de venta realizada.

    Aclaran que ellos se limitaron a concurrir a la escribanía a rubricar todo recaudo legal que perfeccionara la venta, la que se concretó con el exclusivo asesoramiento técnico e implementación concebidos por la nombrada; quien no les advirtió que podía existir un cuestionamiento por parte del tercer heredero. Refieren que la supuesta existencia del boleto -en caso que así sea- configuraría una estrategia de la escribana para deslindarse de responsabilidad y protegerse en su accionar profesional,

    generando un título perfecto que no pudiera ser atacado. Aducen que el eventual acogimiento de la acción de nulidad por simulación, sería consecuencia de su actuación.

    Concluyen afirmando que la mala praxis se configura por haber realizado M.E.R., una operación insegura y que -más allá del resultado del juicio sobre simulación- fueron expuestos a esa demanda, sustentada en los términos de la escritura N° 196. Que en todo momento entendieron que la escribana les entregaba un Fecha de firma: 04/05/2021

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    título o instrumento perfecto e inobjetable, que goce de plena fe y sea oponible “erga omnes”. Enumeran los rubros reclamados, fundan en derecho, ofrecen prueba y solicitan se haga lugar a la demanda incoada.

    Por su parte, a fs. 71/78, se presenta M.E.R. y plantea la nulidad de la notificación del traslado de la demanda. En subsidio, opone excepciones -de defecto legal, falta de personería, legitimación activa y prescripción-; tras ello, contesta demanda.

    Luego de realizar una negativa pormenorizada de los hechos relatados por los co-actores, expone su versión de lo acontecido. Refiere que conoce a la familia de los accionantes desde su adolescencia y que, a lo largo de los años, realizó algunos trabajos para ellos, siempre en buenos términos. Que, a fines del año 2003, S. se comunicó con ella y le comentó que su madre había decidido venderle a ella y a su hermano H., la parte indivisa que le correspondía respecto del inmueble en cuestión, explicándole los pormenores familiares. Que, en diciembre de dicho año, le acercó un boleto suscripto por su madre y por ella, en representación de su hermano y por derecho propio, donde establecían el compromiso de venta y forma de pago.

    Detalla que, al estudiar la documentación, notó que el inmueble- también-

    figuraba a nombre de N.L.F.; motivo por el cual tuvieron una nueva reunión donde le aconsejó a S. que aquél asistiera a la escritura personalmente o por poder, a lo que -acota- esta última se negó, afirmando que ni siquiera sabía dónde vivía su hermano. Que, entonces y por tratarse de una operatoria completamente legal,

    la llevó a cabo conforme el boleto de compraventa suministrado por las partes contratantes. Agrega que, el día de la escritura, asistieron C. y M.C.C. y S.F., quien -además- firmó por su hermano H.A., en calidad de apoderada. Se ratificó verbalmente todo lo consignado en ese boleto y se suscribió la escritura en cuestión.

    Señala que continuó realizando algunos trabajos para la familia y, a fines del 2013, le informaron que su madre había fallecido y que su hermano N. se presentó haciendo diferentes reclamos; siendo notificada por carta documento de una mediación con H.. Esgrime que tanto su trabajo previo, en la escritura y posterior,

    fue intachable y, de existir algún problema o juicio, sólo se debe a la mala relación existente entre los hermanos. Arguye que el boleto es una prueba fundamental para demostrar que lo único que realizó fue materializar el deseo de las partes, siempre de acuerdo a la ley y a sus deberes profesionales. Que asesoró a los actores y a su progenitora respecto a los pormenores que podría traer aparejado la escritura y recomendó que N. la firme -no para que sea válida, sino para evitarles Fecha de firma: 04/05/2021

    Alta en sistema: 06/05/2021

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    eventuales reclamos futuros-, todo lo cual fue desestimado por aquéllos y que no altera su labor profesional, no existiendo ningún elemento material a cuestionar. Afirma que el instrumento de que se trata, constituye un título perfecto, reúne los requisitos esenciales para su validez y se encuentra libre de todo vicio.

    Agrega, por otro lado, que no existe daño, sino solo uno eventual que -además-

    no es indemnizable al no ser cierto, encontrándose fundado en suposiciones. A más que reclaman daños futuros y, en cuanto al moral, que se basa en conflictos familiares y judiciales, de los cuales la accionada no tiene culpa alguna.

    Solicita la aplicación de una sanción por temeridad y malicia, tratándose de un reclamo absurdo, sin sustento factico ni jurídico; conociendo los actores la deficiencia de su demanda, llena de sinrazones. Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

    A fs. 167/168, se presenta Chubb Argentina de Seguros S.A. y contesta la citación en garantía. Reconoce la existencia de un seguro suscripto con el Colegio de Escribanos de esta Ciudad que cubre la responsabilidad civil profesional de la escribana demandada, M.E.R.. Asimismo, señala los límites de la póliza y denuncia la existencia de una franquicia a cargo de la notaria.

    A fs. 186/187, se rechazó la excepción de falta de personería y se difirió el tratamiento de las defensas de falta de legitimación activa y de prescripción para la definitiva; como así también el pedido de sanciones en los términos del art. 45 del CPCCN.

    A fs. 199/201, los actores denuncian, como hecho nuevo, un acuerdo celebrado con su hermano -N.L.F.- mediante el cual pusieron...

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