Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 29 de Mayo de 2014, expediente 91712/2009

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:91712/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N 157823 JFSS N° 7- SALA II

En la ciudad autónoma de Buenos Aires, 29 de mayo de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “FANTACONE OSCAR HUGO C/ ANSES Y OTRO S/ INCONSTITUCIONALIDADES

VARIAS”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte demandada contra la sentencia dictada a fs. 168.

  2. Del análisis de las constancias de autos, surge que la actora inició la presente acción con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos de la ley 26.425 y de su decreto reglamentario por el cual se dispuso el traspaso de los aportes voluntarios dispuestos por los artículos 11, 56 y 57 de la ley 24.241 al Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integral de Previsión Social Argentino.

    En sustento de su pretensión esboza el derecho de pertenencia que le atribuye el artículo 82 de la ley 24.241 reforzado con la posibilidad de disponer el cambio de administradora de acuerdo a los arts. 44 y 45 del citado cuerpo normativo, por último, señala que el decreto 397/07 reglamentario de la ley 26.222, expresamente refiere a la discreción y voluntad exclusiva de cada afiliado disponiendo a tal efecto de su ahorro acumulado. En suma, sostiene, que los fondos capitalizados conforman una propiedad privada limitada en su disposición, por obligación legal.

    El juez de grado admitió la acción intentada en la inteligencia que la sanción de las ley 26.425

    importó un despojo inadmisible que atenta contra el derecho de propiedad de los ciudadanos consagrado en el art. 17 de Carta Magna, toda vez que, el afiliado tiene un derecho subjetivo de naturaleza creditoria sobre el valor del saldo capitalizado, representado en un número determinado de cuotas del patrimonio afectado al pago de las prestaciones previsionales y sujeto a un plazo incierto que, en forma alternativa, difiere su exigibilidad a la fecha del cumplimiento de la edad jubilatoria, del acaecimiento del suceso invalidante o del deceso del titular, lo que primero ocurra.

    En orden a las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos, a los que atribuye idéntica naturaleza jurídica, agrega que el hecho de la que el art. 6 de la ley 26.425 determine una opción en la que los aportes de los afiliados “podrán” ser transferidos a la ANSeS, la necesidad del consentimiento por parte del aportante da cuenta del reconocimiento del derecho de propiedad sobre los mismos.

    Contra ello se alza la ANSeS cuestionando la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 26.425 y normas reglamentarias, la estimación de intereses sobre los montos que se ordenan restituir, sostiene la nulidad del fallo debatido por cuanto, a su entender, resulta violatorio del principio de congruencia y, por último, se agravia de la imposición de costas a su cargo y el monto de los emolumentos determinados en la manda.

  3. El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en la tercer parte del artículo 14

    bis de la Carta Magna que comienza con la afirmación “el estado otorgará los beneficios de la seguridad social…”. No cabe duda respecto a la obligación que recae sobre el estado a cumplir con el mandato quien no podrá dejar en manos de la iniciativa privada su total cumplimiento sin incurrir en una clara violación del señalado precepto. Es cierto que han sido aceptadas ciertas formas de satisfacer las necesidades derivadas de contingencias sociales, pero siempre con carácter complementario o adicional sin que ello importe, en modo alguno sustituir la obligación principal.

    Es el Poder Legislativo, el facultado para establecer el goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución (art. 75 inc. 23) y, especialmente, legislar en materia de seguridad social (art. 75 inc. 12 y el propio art.14 bis). Es copiosa la reglamentación existente en la materia pero vale hacer una breve referencia a la misma a partir de la sanción de la ley 4.349 que constituye la primera ley orgánica de jubilaciones.

    En efecto, a través de su art. 1° se creó la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios, empleados y agentes civiles y, al mismo tiempo, declaró “que los fondos y rentas de esa Caja, son de propiedad de las personas”. El método de financiamiento elegido fue el de capitalización colectiva cuya fuente principal estaba constituida por el aporte personal de los trabajadores, aunque años más tarde se incorporara definitivamente, la contribución patronal. Asimismo previó, en su art. 27

    que “Los empleados despedidos por razones de economía ó por no requerirse sus servicios, y los que cesen por cambio de designación en el orden administrativo, ó las supresiones que se hicieran en los presupuestos anuales ó en leyes especiales, tendrán derecho á reclamar la devolución del 5 %

    descontado de sus sueldos, con el interés del 5 % capitalizado por año.”.

    Dichos principios, generaron múltiples cuestionamientos lo que motivó la opinión de la doctrina. G.M. en su obra “Derecho de la Previsión Social”, Tomo II, E.S.. A.,

    Editores, Buenos Aires, 1956, pág 386, expresó que “cuando la ley introdujo el principio de que los fondos y rentas de la Caja son de propiedad de las personas comprendidas en la misma, no consideró

    por ello que los aportes sean de propiedad personal de cada afiliado, quien en tal caso podría obtener su devolución –como si se tratara de depósitos efectuados a una cuenta corriente bancaria- cada vez que lo reclamara.”. Puesto que “las disposiciones de acuerdo con las cuales se reconocía el derecho a la devolución de los aportes, expresión por cierto impropia, puesto que no se trataba de “devoluciones”, sino de “subsidios” (de carácter indemnizatorio por la carencia de derecho a un beneficio de pago continuo), reconocidos para el caso de extinguirse la relación jurídica de empleo por causas ajenas a la voluntad o a la conducta del afiliado. La cantidad en que estos subsidios se traducían no constituía razón suficiente para suponer que se trataba de la devolución de fondos de propiedad individual.”.

    D., en “Devolución de aportes y beneficios jubilatorios” Rev. Derecho del Trabajo,

    1951, pág 209, en igual sentido destacó que “los aportes abonados a las distintas Cajas Jubilatorias se convierten en propiedad de estas últimas. No constituyen, pues, una forma de depósito propiamente dicho, que es posible únicamente en el caso de bienes no fungibles; ni tampoco un depósito irregular,

    como ocurre en el caso de las sumas que se depositan en un Banco o una Caja de ahorro.”.

    Por su parte, la C.S.J.N., también se expidió en similar dirección al expresar que “Los aportes efectuados por un afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles no son de propiedad de aquél,

    sino que constituyen el fondo de la Caja destinado al cumplimiento de los fines para los que ha sido creada.” (Fallos: 183:457; en igual sentido ver Fallos: 187:276; 198:149; 193:110; 205:147; 270:221).

    No resulta ocioso destacar que tal postura ha sido reiterada por el Dr. F. en el precedente “A.,

    R. c/ Siembra AFJP”, fallado el 3 de marzo de 2009.

    Con posterioridad, la ley enunciada, luego de sucesivas modificaciones, fue finalmente derogada y reemplazada por la ley 18.037 que abandonó el método de financiación inspirado en la capitalización colectiva, previamente reemplazado por el reparto puro, incorporando el sistema de reparto sustentado en el principio de solidaridad de los trabajadores en beneficio de la clase pasiva, si bien incorporo otras fuentes de financiamiento, no dejó de considerar como su fuente principal, el aporte y la contribución obligatoria (art. 1°) cerrando de este modo la discusión inicialmente generada.

    A partir de la sanción de la ley 24.241 de creación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, una vez más se pone en tela de juicio la titularidad del aporte personal. En efecto, la norma citada comprende a los trabajadores en relación de dependencia y autónomos en un sistema mixto compuesto por un Régimen de Reparto, administrado por ANSeS y un Régimen de Capitalización,

    administrado por las AFJP.

    Vale aclarar que la diferencia fundamental entre ambos sistemas, estuvo dada por el sistema de financiación previsto, definido éste como el conjunto de métodos y fórmulas que establece el equilibrio entre los recursos esperados y los gastos de las prestaciones esperadas, constituyendo para ambos sistemas –capitalización y reparto- su fuente principal de ingresos, las cotizaciones sociales compuestas por los aportes y las contribuciones para el régimen público de reparto y los aportes personales de sus afiliados para el régimen privado de capitalización (en este sistema también se computan las imposiciones voluntarias y los depósitos convenidos regladas por los arts. 54 y 56 de la ley 24.241)

    Por ello cabe afirmar que, sin perjuicio del sistema elegido por el afiliado y no obstante lo dispuesto por el art. 82 y concordantes de, la ley 24.241 tanto los aportes personales como las contribuciones patronales, constituyen contribuciones de la seguridad social pertenecientes a un fondo que tiene por objeto atender los beneficios determinados por la ley que, por otra parte,

    serán reconocidos al momento de reunirse los requisitos y condiciones de acceso de acuerdo a lo normado por el sistema vigente.

  4. Respecto a las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos, cuya restitución en definitiva se pretende, la ley 26.425 en su art. 6°, determinó que los afiliados que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal...

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