Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 11 de Agosto de 2009, expediente 51.111/08

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009

JUICIO: “F.E.R.

JUICIO: “FANJUL COBRO DE RAMÓN

C/ U.N.T. S/ EDUARDO PESOS”

C/ U.N.T. S/ COBRO DE PESOS” Expte.

E.. N° 51.111/08 JUZGADO

N° 51.111/08 JUZGADO FEDERAL DE

FEDERAL DE TUCUMÁN N°2

TUCUMÁN N°2

Poder Judicial de la Nación MIGUEL DE TUCUMÁN, once de agosto de 2009.-

Y VISTO: el recurso de apelación deducido a fs. 473/486; y El tribunal se planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada el señor Juez de Cámara, D.R.M.S., dijo:

Que en primer lugar, cabe tratar la excusación formulada por el señor Juez de Cámara, Dr. E.C.W., la cual, por estar fundada en causa legal, corresponde sea aceptada.-

La resolución de fecha 31 de mayo de 2007 (fs. 432/436), dictada por el señor J.F.S. a cargo del Juzgado Federal N° 2 de Tucumán, Dr. M.A.R., decidió no hacer lugar a la excepción de falta de acción y de prescripción interpuestas por la accionada; y hacer lugar a la demanda por cobro de pesos en concepto de daños y perjuicios deducida por E.R.F., en contra de la Universidad Nacional de USO OFICIAL

Tucumán, y en consecuencia, condenar a la accionada a abonar al actor la suma de ciento treinta y siete mil trescientos veintiocho pesos con veintidós centavos ($137.328,22).-

Disconforme con la misma, apela el apoderado de la Universidad Nacional de Tucumán, expresando agravios a fs. 473/486, los que fueron contestados por el actor a fs. 488/496, con lo que queda la presente causa en estado de ser resuelta.-

Que resulta conveniente sintetizar los agravios expresados por la accionada en su extenso memorial de fs. 473/486: a) invoca que corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción ya que el actor nunca cuestionó la suspensión preventiva que había dispuesto la Universidad, mientras duró la causa penal; b) arguye además, que la sentencia recurrida deviene arbitraria por violentar el principio de congruencia, al condenar a la U.N.T. por una supuesta conducta ilícita de sus dependientes que ni siquiera había sido calificada ni propuesta como punto de debate por la actora; c) que el señor J. a quo hizo una interpretación sesgada y parcial, que no tuvo en cuenta los antecedentes obrantes en la causa penal; d) porque prescindiendo de las 1

pruebas obrantes en autos, hizo lugar al reclamo resarcitorio subsidiario por el monto de los salarios caídos, sin valorar que no se ha acreditado la existencia de un daño cierto, o de creer que se ha acreditado el mismo, no sería de la cuantía fijada por el a quo, toda vez que una indemnización de daños, jamás puede ser motivo de un enriquecimiento sin causa como sería el presente caso,

ya que durante el período de la suspensión, el actor se desempeñó en numerosas labores fuera de la U.N.T. (conf. fs. 261).-

Previo a entrar al tratamiento de lo que viene en apelación,

considero necesario efectuar algunas precisiones en torno a los antecedentes fácticos que estimo conducentes en orden a la solución de la controversia.-

En julio de 1981, el rectorado de la U.N.T. dispone la intervención de la tesorería de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología,

lugar donde se desempeñaba el actor. Posteriormente, en agosto del mismo año, se dispone la suspensión preventiva. En septiembre y en octubre de ese año se prorroga dicha suspensión. En noviembre de 1981 la suspensión se transforma en exoneración (Res. N° 1338/981). La misma, posteriormente es recurrida ante el Ministerio de Justicia y Educación por Res. N° 779/83, quien la deja sin efecto.-

Luego, mediante resolución del rectorado N° 1383/83, del 23/9/93, se dispone nueva suspensión del señor F., en consideración al carácter de procesado en una causa penal que tramitara ante el Juzgado Federal N° 1 de Tucumán, mientras durara el proceso penal y hasta que culminara con el sobreseimiento, absolución o condena de los procesados.-

Posteriormente, recae sentencia en primera instancia condenando al señor F. a la pena de dos años de prisión, de ejecución condicional e inhabilitación especial perpetua, en orden al delito de defraudación a la administración pública reiterada, en concurso con falsificación de Instrumento artículo 174, inciso 5° y, 54 y 55 del Código Penal (fs. 278/289, del expediente 308/82).-

Apelado el fallo, esta Cámara, en su anterior composición, dicta sentencia el 15/10/93 que, con voto dividido, revoca la sentencia y absuelve de culpa y cargo a E.R.F., aplicando el principio in dubio pro reo previsto en el artículo 13 del Código Penal (fs. 314/317 de dicho 2

JUICIO: “FANJUL EDUARDO RAMÓN

C/ U.N.T. S/ COBRO DE PESOS” Expte.

N° 51.111/08 JUZGADO FEDERAL DE

TUCUMÁN N°2

Poder Judicial de la Nación expediente penal, “B., J.E. y F.E.R. s/

defraudación en perjuicio U.N.T.”).-

Subsiguientemente, el actor inicia expediente N° 1175/993, por el que solicita su reincorporación a las funciones y categoría de revista de la U.N.T., el que se resuelve favorablemente el día 27/12/93, dando por concluida la suspensión y se lo reincorpora a la categoría 9, que detentaba, con desempeño en el Instituto de Luminotecnia, Luz y Visión donde tomó

posesión del cargo el día 30/12/93.-

En fecha 10/2/94 solicita el pago de los haberes no percibidos durante el período en que fuera desafectado de sus funciones.-

El rector, el 7/4/94, dicta resolución por la que se difiere la consideración del planteo, hasta la conclusión del sumario administrativo.

Posteriormente, deduce recurso de reconsideración en contra de esa resolución, el que es denegado, confirmándose la resolución N° 0569/994, del 7/4/94, por medio de la resolución N° 418/994 (19/8/94).-

Así los hechos, el actor acciona en contra de la Universidad Nacional de Tucumán, por la que “pretende la reparación de un derecho subjetivo lesionado (percepción de salarios caídos y por razones indisponibles para su parte), fundado en normas jurídicas de derecho común (contraprestación de servicios impedidos de realizar) y de naturaleza obligacional, regulado también por normas de derecho administrativo”.-

En otro párrafo del escrito de demanda, expresa que “para el hipotético supuesto de que V.S. interpretara que al caso, le es aplicable la doctrina pretoriana de que no corresponde el reconocimiento de salarios por servicios no prestados, subsidiariamente tipifico la acción como daños y perjuicios”; “propugno indubitada e inequívocamente por el resarcimiento puntual de los daños, a partir de los ingresos impedidos. Por lo tanto, hago prevención formal, exclusión y reserva de otros daños y perjuicios materiales,

y esencialmente de los daños morales irrogados por la demandada con su conducta administrativa anterior a mi reincorporación y con su reticencia y contumacia de diferir el pago peticionado legítimamente, según lo sostenido en ésta presentación”.-

Ahora bien, entrando al tratamiento de lo que viene en apelación,

corresponde que me refiera, en primer término, a la excepción de falta de acción, ya que de su procedencia va a depender el tratamiento de los demás agravios vertidos por la accionada en su memorial.-

En autos, existen dos actos administrativos en cuestión: uno, es el que difiere el tratamiento del planteo efectuado por el señor F. sobre los salarios caídos durante el tiempo que duró la suspensión; y al segundo lo constituyen las distintas resoluciones que fueron...

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