Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Octubre de 2019, expediente CIV 055506/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 55506/2014 FANDIÑO, J.L. c/ SMITH, M.M. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “FANDIÑO, J.L. c/ SMITH, M.M. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia de fs. 245/249 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI –S.P.-

H.M. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 245/249 hizo lugar a la demanda entablada por J.L.F. contra M.M.S., condenando a esta última a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Doscientos Treinta y Cinco Mil ($ 235.000), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas de la demandada y citada en garantía, cuyos agravios de fs. 260/262 fueron respondidos por el accionante a fs. 268.-

    Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #23848277#244464743#20191021124343997 El actor funda su recurso a fs. 263/266. Dicha expresión de agravios mereció la réplica de la accionada y la empresa aseguradora de fs. 270/271.-

  2. Liminarmente, corresponde señalar que los pasajes del escrito a través de los cuales la emplazada y la citada en garantía pretenden fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-

    De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por el actor y trataré los agravios vertidos.-

  3. Encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte demandada en la producción del hecho de autos, procederé a analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés aplicable.-

  4. Trataré a continuación las quejas de las partes vinculadas a los rubros “daño físico” y “daño psicológico”.-

    En lo que hace al reclamo por estos conceptos, cabe destacar que esta S. ha sostenido en forma reiterada que la incapacidad física y la psíquica deben ser valoradas en forma conjunta, porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente (conf. CNCiv., esta S., libres nº 282.488 del 29/3/00, nº 352.640 del 8/10/02, nº 359.379 del 6/3/03, nº 367.687 del 24/6/03, nº 389.243 del 22/6/04, nº 400.335 del 11/8/04, n° 540.810 del 13/08/10, n° 088932/2013/CA002 del 13/11/17, entre muchos otros).-

    Asimismo, corresponde señalar que las lesiones psíquicas integran los perjuicios indemnizables. Pueden importar un daño patrimonial indirecto en tanto producen deterioros orgánicos que impiden o dificultan el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima y, en todo caso, infligen un daño no patrimonial directo al disminuir o afectar, de cualquier modo, la integridad personal de ella Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #23848277#244464743#20191021124343997 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A (conf. Z., E. “El daño en la responsabilidad civil”, ed.

    Astrea, 3ágs.. 165/166).-

    En cuanto a su diferenciación con el daño moral, puede afirmarse que este último acontece prevalecientemente en el sentimiento, mientras que el daño psíquico sucede preponderantemente en el razonamiento. El daño psíquico, estudiado con la diferencia anotada, no significa dolor, aflicción, pesar, conmoción en el equilibrio espiritual de singular envergadura, características determinantes del daño moral (conf. C., N.A., “El daño psíquico (sus diferencias con el daño moral)”, La Ley 1990-D, 678).-

    En definitiva, tal como fuera anticipado, el daño psicológico debe ser analizado en el marco de la incapacidad sobreviniente, pues los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado generan una merma patrimonial que sufre por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales.-

    Tal como lo ha venido sosteniendo esta S. por más de treinta años –criterio al que he adherido como Juez de primera instancia y como vocal de esta S. por más de diez años– este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf. CNCiv., esta S., mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros). Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. CNCiv., esta S., mi voto en libres n° 535.310 del ½/10, n°

    621.441 del 21/10/13, n° 017279/2010/CA001 del 10/11/14, n°

    089470/2006/CA001 del 19/12/16, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros), el cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #23848277#244464743#20191021124343997 de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (conf. L., R.L. “Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-

    También es oportuno señalar que esta S. participa del criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al Juzgador, lo cierto es que no obligan a éste (conf. CNCiv., esta S., libres n° 509.931 del 07/10/08, n° 585.830 del 30/03/12, n° 615.638 del 12/08/13, entre otros).-

    Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar el informe pericial obrante a fs. 203/211.-

    El perito interviniente en autos determina que, producto del accidente acaecido, el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 15% y del 5% respectivamente por una cervicobraquialgia izquierda y una cervicalgia derecha, las cuales evidencian una limitación de la columna cervical, perdida de la lordosis fisiológica y una protusión alojada en el sector discal C6 (cfr.

    fs. 206 vta.).-

    Asimismo, el experto considera que las lesiones y las secuelas sufridas por el reclamante guardan relación causal con el hecho de marras (cfr. fs. 210).-

    En cuanto al aspecto psíquico, el perito dictamina que el Sr.

    1. tiene una incapacidad psicológica del 15%, en virtud de un desarrollo reactivo en grado moderado (cfr. fs. 205).-

    En consecuencia, de la prueba pericial se desprende que el actor presenta una incapacidad psicofísica vinculada causalmente al siniestro que da origen a este litigio, lo cual me lleva a confirmar la procedencia de esta partida.-

    Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #23848277#244464743#20191021124343997 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A A fin de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, debo también considerar las condiciones personales de la víctima, de 39 años de edad a la fecha del siniestro. Del beneficio de litigar sin gastos surge que convive con su mujer e...

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