Sentencia nº ED 182, 224 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Mayo de 1998, expediente C 66276

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Laborde-de Lázzari-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del departamento judicial de Bahía Blanca -Sala Primera- resolvió, en lo que interesa destacar, modificar la sentencia de primera instancia admitiendo la demanda deducida por P.E.F. y B.N.M. de Falzetta, por sí y en nombre de su hija menor C.L.F., contra el médico O.A.S., extendiendo la condena a "La Perseverancia del Sur Sociedad Anónima Argentina de Seguros". Asimismo, rechazó la demanda contra Sociedad Española de Socorros Mutuo - Clínica Hispano Argentina (fs. 932/948 y 950/951).

  2. Se alzan la actora y la codemandada vencida mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 969/975 y 980/994, respectivamente).

    Procederé a analizarlos por separado.

  3. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora (fs. 969/975).

    Lo funda en la violación por parte del Tribunal "a quo" de la doctrina legal sentada por esa Corte con respecto a la responsabilidad de los establecimientos asistenciales, al rechazar la demanda intentada contra el nosocomio de cuyo propio elenco formaba parte -según las probanzas que cita- el médico declarado responsable. Sustenta la responsabilidad conjunta del médico y de la clínica en los arts. 1073, 1077, 1081 en concordancia con el 1113 del Código Civil (fs. 970/974).

    Considero que no asiste razón al recurrente.

    En efecto, la Cámara, luego de efectuar un detallado análisis de las relaciones jurídicas que se entablaron entre la actora, el facultativo y el instituto asistencial llegó a la conclusión de que existieron dos vínculos contractuales independientes: uno celebrado entre los padres de la menor F. y el Dr. S. y otro, entre aquellos y la Clínica Hispano Argentina (fs. 940 vta./ 942 vta.).

    El primero tuvo por objeto la asistencia de la Sra. M. de Falzetta durante su embarazo y, finalmente, en el momento del parto.

    El segundo se limitó a proporcionar las instalaciones donde se llevó adelante el alumbramiento, el personal asistente y la internación posterior de la madre con su hija.

    Si bien el Dr. S. formaba parte del "staff" de la Clínica, de acuerdo con lo probado en el caso "sub lite", no actuó en tal carácter.

    Como se expone en la demanda, la relación entre el matrimonio F. y el facultativo databa de varios años atrás (fs. 66 vta.) o -al menos- de ocho meses antes del parto (fs. 24 vta. y ss.), quien atendía a los actores en forma privada, esto es, en su propio consultorio (ver fs. cit.).

    Es recién con motivo del nacimiento que el médico dispone la internación en la clínica demandada, lo cual al ser consentido por la parturienta y su esposo da lugar -tal lo que se colige del razonamiento de la Cámara- al segundo de los contratos.

    Es decir que no ha sido este establecimiento el que se obligó a cumplir con la prestación de asistencia médica a través del facultativo (lo que hubiera tornado aplicable la doctrina que el quejoso denuncia como violada), sino que su intervención se limitó a proveer el ámbito espacial y la apoyatura necesaria al parto y a la recuperación de la Sra. F..

    Señala B. que la responsabilidad de los entes asistenciales "nacerá siempre y cuando se comprometa a cumplir una prestación medical, ya que si el enfermo conviene el suministro de asistencia profesional con el facultativo, independientemente, la institución no devendrá obligada -en dicha dimensión- aunque se utilicen sus instalaciones, ámbito físico, equipos, etc." ("Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos", Ed. A., p. 30).

    Tal el supuesto en examen. O. además -como argumento coadyuvante- que ningún beneficio económico recibió la Clínica por la específica prestación médica -asistencia del parto- efectuada por el Dr. S.. Tal lo dictaminado por el perito contador a fs. 549 y ss.

    Y no habiéndose demostrado, pues, que la limitada actuación del nosocomio -en cumplimiento de las prestaciones contratadas- tuviera incidencia causal alguna en el acaecimiento del evento dañoso, la Cámara decidió rechazar la demanda en su contra (fs. 942 vta.).

    Sólo el médico fue hallado responsable, pero -como se indicó- dado que en este caso concreto no actuó en su carácter de miembro del cuerpo médico de la clínica ya que contrató sus servicios directamente con el matrimonio F. -habiendo pactado y percibido sus honorarios directamente de los pacientes -ver fs. 549 vta./550, ptos. 6, 7 y 8-, la doctrina que refiere el quejoso sustentatoria de la "obligación de seguridad" en materia de responsabilidad de los entes asistenciales deviene inaplicable por no existir un único contrato de servicio médico con la Clínica.

    Por otra parte, esta duplicidad de vínculos contractuales -a pesar de los esfuerzos del recurrente por mostrar la inescindibilidad de los mismos- constituye una típica cuestión de hecho y prueba por lo que sólo podría ser revisada en esta instancia a través de la vía del absurdo (conf. S.C.B.A., Ac. 34.604, sent. del 13-8-85; Ac. 33.192, sent. del 24-8-84; Ac. 32.892, sent. del 17-9-85; Ac. 34.587, sent. del 1º-10-85; Ac. 56.301, sent. del 12-9-95), vicio que no se ha denunciado ni, mucho menos, acreditado permaneciendo entonces incólume -ante dicha insuficiencia- la calificación contractual que hizo la Alzada.

    A mayor abundamiento y a poco que se analicen los fallos que se citan como representativos de la corriente jurisprudencial en que se apoya el recurrente, fácil es advertir las profundas diferencias fácticas que exhiben con relación al presente (fs. 970 vta.); más allá de resaltar que se omite vincularlos con la cita legal correspondiente.

    Así, en el Ac. 56949, se expresó que el médico interviniente formaba parte, desde hacía muchos años del cuerpo profesional del establecimiento y se lo consideró dentro de la categoría de "representantes de la clínica".

    En la causa Ac. 55133, la clínica tuvo "una participación activa en el resultado dañoso" ya que la paciente fue internada por orden del personal del nosocomio y atendida durante las primeras diez horas por quien tenía a su cargo la guardia interna, todos ellos estudiantes de medicina -sin título habilitante. También hubo extravío de la historia clínica y una demora de quince horas en hacerse cargo del caso un profesional médico -ginecólogo de guardia-.

    En la causa Ac. 50585 las pericias señalaron que la infección es producida por gérmenes anaeróbicos, acreditándose que los mismos se encontraban en y dentro del establecimiento asistencial (infección intrasanatorial), detectado lo cual se debió buscar el origen de la infección y derivar urgentemente al paciente a un centro de terapia intensiva de mayor complejidad, lo cual no fue hecho por el médico.

    La causa Ac. 50801 señala que la actora se internó en la...

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