Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Junio de 2017, expediente CIV 028938/2008

Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “FALVINO OSVALDO JORGE c/ CARAMUTTI VICTOR MARIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROF. MEDICOS Y AUX”. EXPTE. N°

28.938/2008 –J. 78-

RECURSO N° 028938/2008/CA001 Buenos Aires, junio 2017.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 898 –fundado a fs. 901/909-, contra la resolución de fs. 896/897, en la cual el Sr. Juez de primera instancia declaró operada la caducidad de la instancia.-

  2. Cabe recordar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando, durante su transcurso, no se cumplen actos de impulso alguno durante el término establecido por la ley. El fundamento de esta institución estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, 2006, t. IV, n° 362, p. 216/218).-

    Dentro de estos extremos, corresponde aclarar que el plazo de seis meses previsto en el art. 310, inc. 1, del CPCCN –aplicable en la especie- debe transcurrir sin que se cumpla ningún acto interruptivo de la perención, entendiéndose por tal el que se traduce en peticiones escritas que puedan conducir al procedimiento hasta su desenvolvimiento posterior, haciéndolo avanzar a través de las distintas etapas que lo integran. -

  3. Sentado lo anterior, deviene necesario Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14813336#181240377#20170616081645885 indicar que la controversia suscitada en esta Alzada se ciñe a determinar si los actos procesales llevados a cabo por el apelante a fs. 884 (del 16 de marzo de 2016) y a fs. 888 (del 30 de septiembre de 2016) pueden considerarse interruptivos del término de perención.-

    Al respecto, el Sr. Magistrado de la anterior instancia, luego de otorgar efectos impulsorios a la providencia del 16 de diciembre de 2015 (ver fs. 883), sostuvo que “…el inespecífico pedido de negligencia de la prueba en general deducido a fs. 884, tal como se señaló a fs. 885, carece de eficacia impulsoria desde que no logró cometido alguno…” (cfr. fs. 897).-

    En cuanto a la petición de fs. 888, el J. de grado expresó que “…tampoco tiene idoneidad para hacer avanzar la...

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