Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 14 de Abril de 2011, expediente 46.488/2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Juzg. 20 - Sec. 39 jnf 046488/2009

FALTRACCO DE VAZQUEZ ADELA C/ VAZQUEZ SACI e I S/

ORDINARIO

Buenos Aires, 14 de Abril de 2011.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la resolución dictada en fs. 314/323 por la que se hizo lugar al planteo de caducidad de la acción por nulidad de USO OFICIAL

    decisiones asamblearias adoptadas en el seno de la sociedad demandada y de falta de legitimación activa, a resultas de lo cual rechazó la demanda entablada.-

    Para adoptar esta solución, el Sr. Juez de Grado estimó que: i) las decisiones contenidas en la resolución asamblearia atacada -aprobación de balances, gestión del directorio, remuneración de los directores-, así como la falta de admisión de la actora en la asamblea por no hallarse inscripta como sucesora del fallecido socio V. no constituyen cuestiones que violenten el orden público societario y que, en consecuencia, no se hallan sujetas a la nulidad absoluta; ii) el plazo previsto por el art. 251 LSC debe computarse a partir del día que se clausuró la asamblea y que al no tratarse de un término de carácter procesal comprende también los días inhábiles, de tal suerte que habiéndose clausurado la asamblea impugnada el 26.05.09, el plazo para iniciar la acción de nulidad feneció el 26.08.09, caducando ese día el derecho invocado por la actora; iii) la actora es propietaria de las acciones pero no titular del derecho en ellas representado, habida cuenta que no se ocupó de hacer inscribir la transferencia de los títulos mortis causa en los registros de la sociedad, de tal suerte que carecía de la calidad de accionista al tiempo de la celebración de la asamblea y, por ende, tampoco tiene legitimación activa para accionar por vía del art. 251 LSC.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 333/354, siendo respondidos en fs. 356/371.-

  2. ) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia, alegando que: a) no se ponderó que, en el caso, se violentó el orden público sucesorio, toda vez que el principal vicio denunciado y que configuró

    la causa de la presente acción de impugnación, residió en la prohibición de asistencia expresado por quienes gobiernan la sociedad demandada en relación a la accionante, quien ostenta la calidad de cónyuge suspérstite de quien en vida fue titular del 42,37% del paquete accionario de la sociedad demandada,

    a resultas de lo cual adquirió desde el momento mismo del fallecimiento de V.J.V. la posesión y titularidad del 21,18% del paquete accionario mencionado; b) la calidad de socia de la demandante fue reconocida, además, por la sentencia judicial firme dictada en los autos "Fatracco de V.A. c.V.S. e I s. Examen de los Libros por el Socio"; c) fue violentado el orden público societario (arts. 67, 69, 224,

    234); d) hallándose involucrado en el sub lite un plazo de caducidad, y dada la naturaleza de los hechos acaecidos, el inicio del plazo debió ser computado a partir de que la accionante tomó conocimiento del acto impugnado, en tanto era fácticamente imposible conocer la fecha en que quedó clausurada la asamblea, teniendo en cuenta que se prohibió expresamente su participación en el acto; e) por aplicación de los arts. 24 y 25 CCiv., el cómputo del plazo legal comienza a la medianoche del día siguiente a la celebración, por lo que el vencimiento operó el mismo día en que fue interpuesta la demanda -

    27.08.09- y no en la fecha indicada por el Sr. Juez a quo -26.08.09-; f) las costas debieron ser distribuidas en el orden causado, pues existieron razones fundadas para que la actora asumiera la posición desestimada.-

  3. ) Cabe referir, en primer lugar, que la actora, invocando la condición de titular del 21,18% del paquete accionario de V.S. e I

    promovió el presente proceso, con la finalidad de obtener: a) la declaración de nulidad de la asamblea general ordinaria celebrada en el seno de la sociedad demandada con fecha 26.05.09; b) la remoción del actual directorio. En ese marco se dispuso, con carácter cautelar, la intervención judicial del ente societario mediante la designación de un veedor por el término de tres (3)

    meses y la suspensión de la ejecución del pto. 4° del orden del día de la Poder Judicial de la Nación asamblea impugnada para el caso de que la asignación de honorarios haya sido realizada sin respetar los topes legales en orden a la distribución de ganancias (fs. 40/67 y fs. 72/75).-

    Conferido el traslado de la demanda, V.S. e I lo contestó en fs. 274/285, oponiendo la excepción de falta de legitimación activa y acusando la caducidad de la acción en los términos del art. 251, útimo párrafo, LSC.-

    El Sr. Juez de Grado hizo lugar a ambos planteos, por lo que rechazó la demanda, lo que motivó la interposición del recurso bajo examen.-

    En este contexto, corresponde analizar en primer término la materia referida a la legitimación de Adela Faltracco de V. para accionar contra V.S. e I por nulidad de decisiones asamblearias en los términos del art. 251 LSC, para luego tratar, en su caso, la queja relativa a USO OFICIAL

    la declaración de caducidad de la acción.-

  4. ) Falta de legitimación activa 4.1. La demandada sostuvo que la actora no acreditó la calidad de accionista que invocó al promover la acción. Explicó que del Libro de Registro de Acciones de la sociedad surge que V.J.V. es titular de acciones nominativas no endosables que representan el 42,37 del capital social y que si bien la accionante reviste el carácter de cónyuge supérstite de aquél, no se cumplimentaron los procedimientos legales pertinentes para que pudiera ser registrada como accionista.-

    Explicó que cuando un accionista fallece, sus herederos deben tramitar el respectivo proceso sucesorio y obtener del juez interviniente la orden de registrar a los nuevos titulares de las acciones que pertenecían al causante y que este principio también resulta aplicable cuando las acciones resultaban un bien ganancial, dado que, en el caso que nos ocupa, el cónyuge administrador -titular de las acciones- era el Sr. V.. Indicó que la sociedad no puede hacer asientos por pedido del sucesor o del cónyuge supérstite, aunque se invoque la declaratoria de herederos, habida cuenta que no cabe al ente discernir cuál es la porción que corresponde a cada uno de los herederos.-

    La actora, de su lado, resistió el planteo sobre la base de que los hijos y el cónyuge son herederos forzosos y entran en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorasen la apertura de la sucesión o su llamamiento a la herencia. Alegó que como cónyuge supérstite detenta la administración de los bienes gananciales del que era titular el esposo, entre los que se encontraba el 42,37 % de las acciones emitidas por la demandada y que, por su naturaleza, deben ser deducidos a los efectos de determinar el acervo sucesorio. A su vez, explicó que la sucesión de V.V. fue iniciada el 12.05.00, dictándose declaratoria de herederos el 14.09.00, sin que pudiera designarse administrador definitivo hasta el año 2010, en razón del conflicto suscitado entre los herederos, mas si el juez del sucesorio nada decidió sobre el particular sobre esta cuestión, la indivisión no puede transformarse en una medida conculcatoria de los intereses de la accionante (fs. 304vta./312).-

    4.2. Así planteada la cuestión, cabe puntualizar que la carencia de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no reviste la condición de persona idónea o habilitada por la ley para discutir el objeto sobre el cual versa el litigio. S. de ello que la acción debe necesariamente ser intentada por el titular del derecho contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial, o sea, la calidad sustancial que, en definitiva, concierne a la titularidad de los derechos que emanan de las acciones que se ejercitan por el actor o de aquellos sobre los que recae la relación del demandado (Palacio Lino, "Derecho Procesal Civil",

    T.V., p. 132; A., "Tratado...", T.V., p. 388; esta CNCom., esta Sala A,

    14.09.05, "P. de P.M. y Otros c. Comercial Quince SA s.

    Sumario").-

    Repárase en que la falta de acción o falta de legitimación regulada en el art. 347, inciso 3, CPCC., se verifica en el proceso cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades, con referencia a la concreta materia sobre la que versa el proceso. Dicha excepción trasunta la oposición a que se despliegue la actividad jurisdiccional, atacando la regularidad del proceso en sí, con el objeto de que el Juez desestime la pretensión, ab initio. Se ha entendido que la legitimación en la causa está dada por la titularidad del interés materia del litigio.-

    Poder Judicial de la Nación Dicho de otro modo, simplemente estar legitimado en la causa significa tener derecho a que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda. Por consiguiente, cuando una de las partes carece de esa calidad no será posible tomar una decisión de fondo, y el juez deberá limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo. Sólo se trata de una condición necesaria para poder dictar sentencia de fondo (D.E., "Nociones Generales de Derecho Procesal Civil", p, 283).-

    Finalmente, ha de señalarse que el art. 347, inc. 3, CPCC, dispone expresamente que esta excepción se admitirá como previa sólo "cuando fuere manifiesta".-

    4.3. Ahora bien, no se encuentra discutido por las partes que V.J.V. es el titular registral de las acciones nominativas no endosables emitidas por V.S. representativas del 42,37% del USO OFICIAL

    capital social de esta última, como así tampoco que aquél falleció el día 13.04.00 y que la accionante reviste la condición de cónyuge supérstite del causante .-

    En este marco, cabe señalar que no desconoce esta S. que, en virtud del art. 3417 del Cód. Civil, el heredero continúa la persona del causante, sin que haya intervalo de tiempo...

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