Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 14 de Noviembre de 2022, expediente CIV 026361/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 26361/2014

F, M Y OTROS c/ EDENOR SA Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS)

(juzg. 27)

En Buenos Aires, a 14 de NOVIEMBRE

de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “F, M Y

OTROS c/ EDENOR SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 24 de febrero de 2022, el señor juez de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por Gas Natural Ban S.A. (hoy Naturgy Ban S.A.), con costas, y condenó a dicha empresa, a Edenor S.A. y a Mapfre Argentina Seguros S.A. (a esta última, en los términos del art.

    118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro) a abonar a M F (hoy su heredera) y a A F en el plazo de diez días, la suma de $ 76.070,91,

    con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión, expresaron agravios los demandantes el día 21/9/2022 y Edenor S.A. el 30/9/2022, los que dieron lugar a las réplicas de fecha 30/9/2022, 4/10/2022 y 19/10/2022. Finalmente,

    el 20/10/2022 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Según lo expusieron los accionantes al promover la demanda,

    el día 17 de octubre de 2011 a las 10:00 horas aproximadamente,

    operarios de la empresa Edenor S.A. comenzaron a realizar obras en la vereda del inmueble sito en la Avenida Rivadavia Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    11902/11942/11946 de la localidad de Ciudadela, Partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires, sin la protección adecuada y con mínima señalización que alertara sobre el peligro.

    En dichas circunstancias, uno de los trabajadores perforó un caño de gas, lo que provocó una gran explosión e incendio en la vía pública. Posteriormente se hicieron presentes dos dotaciones de bomberos y, para combatir el fuego, resultaba imperioso cortar el escape de gas. A raíz de ello, compareció personal de “Gas Natural Ban”, pero dado que desconocía la ubicación de la llave maestra,

    recién llegada la noche logró poner fin a las llamas.

    El hecho provocó daños no solo en la calle sino también en el bien de propiedad de los accionantes, lo que les generó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia Como lo adelanté en el comienzo de mi voto, mi colega de la instancia anterior, en función de las pruebas obrantes en la causa y las normas y los principios jurídicos que consideró aplicables a las cuestiones debatidas en esta controversia, admitió parcialmente la demanda y reconoció a los actores una indemnización de $ 76.070,91

    en concepto de daño emergente, más intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el día del hecho ilícito y hasta el efectivo pago.

    En cambio, fueron desestimadas las pretensiones relativas a la reparación del lucro cesante y del daño moral, pues el primer juzgador consideró que en este caso no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para su procedencia IV. Los agravios Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    En su memorial de agravios, los demandantes se quejaron únicamente por la desestimación del lucro cesante y del daño moral.

    Por su parte, Edenor S.A. cuestionó la imputación de la responsabilidad civil decidida en el fallo recurrido, la decisión de mi colega de grado en torno al ítem resarcitorio que admitió en su pronunciamiento y el temperamento adoptado en materia de accesorios.

  4. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, aclaro que corresponde juzgar el presente caso —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema normativo vigente a la época de los hechos que le dieron lugar, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala,

    E, N B c/ G, C A y otros s/ daños y perjuicios

    , 17/3/2016, expte. N°

    87.204/2012; “C, V E c/ M, J A y otro s/ cumplimiento de contrato”,

    26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D, O E c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  5. La imputación de la responsabilidad civil en el caso Una vez aclarado lo relativo a la vigencia temporal de las leyes, habré de analizar la queja de Edenor S.A. relativa a la responsabilidad que le cabe a dicha empresa por el accidente.

    Como punto de partida, el presente litigio constituye un proceso de daños y perjuicios originado por la intervención activa de una cosa riesgosa (un caño de la red de distribución de gas ubicada debajo de la acera pública) como causa de los perjuicios padecidos por los damnificados. Por ello, dado que aquél objeto constituye una Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    cosa riesgosa en sí misma y por su propia naturaleza, el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts. 1757, 1758,

    1769 y concs. del Código Civil y Comercial).

    No desconozco que el legislador, al incorporar el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil mediante la ley 17.711 de 1968,

    se ocupó de dejar plasmadas dos hipótesis bien diferenciadas: en primer término, la de “los supuestos de daños causados con las cosas”, en cuyo caso “el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa”; y en segundo lugar, el supuesto en el que “el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa”, y en este escenario el dueño o el guardián “sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”. Resulta evidente, pues, que sólo la segunda parte del precepto alude a una responsabilidad de tipo objetivo al exigir la ruptura del nexo causal para tener por exonerado al sindicado como responsable, mientras que la primera parte contiene una responsabilidad subjetiva que se basa en la atribución de culpabilidad,

    aunque invierte la carga de la prueba de la culpa: no corresponde a la víctima acreditar su existencia, sino al presunto responsable demostrar la ausencia de aquélla.

    La distinción, entonces, debe pasar por el presupuesto fáctico de aplicación de cada una de las dos partes del 2º párrafo del art. 1113

    del Código Civil: los daños causados “con” o “por” las cosas,

    respectivamente. Al respecto, comparto lo manifestado por la más calificada doctrina, en el sentido de que “…algunas cosas son en sí

    mismas peligrosas y otras no. Cuando se trata de daños causados por cosas inofensivas en sí mismas, debería aplicarse el primer supuesto del agregado al art. 1113, daños “con” las cosas; en cambio, en Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    materia de daños derivados de cosas que son intrínsecamente peligrosas o que se encuentran en mal estado, debería aplicarse la última parte de esta normativa, o sea, el régimen previsto para los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa” (Z. de González, M., “Daños con las cosas y por el riesgo o vicio de la cosa”, Jurisprudencia Argentina, 1983-IV, p. 634). Según se ha dicho,

    esta autora acepta la existencia de cosas riesgosas por sí mismas o por su forma corriente de utilización, idea que resulta decisiva para una correcta valoración del art. 1113 del Código Civil derogado (Pizarro-

    Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Buenos Aires, H., t. 4, pp. 544/5).

    A mi modo de ver, el daño que se alega en este proceso debe encuadrarse en la segunda de las hipótesis previstas por el art. 1113,

    párr. 2° del Código Civil. Y es que los caños de gas constituyen cosas estadísticamente riesgosas, pues resulta habitual que su existencia y en particular la realización de trabajos sobre ellos o cerca de ellos conlleve a accidentes que causen daños a quienes los protagonizan.

    Sobre esas bases, entiendo que el planteo recursivo no debe prosperar, pues la accionada no ha demostrado, siquiera en mínima medida, la configuración de una “causa ajena” con la entidad suficiente para exonerarla de responsabilidad civil en este litigio.

    En efecto, la propia apelante acompañó a fs. 240 el informe preliminar sobre el accidente ocurrido el 17/10/2011, a las 10:40 hs.

    aproximadamente, del que surge que el Sr. R R, legajo 58113,

    trabajando con el OT N° 322950/5, fue víctima de una explosión por pérdida de gas (que le produjo quemaduras en el rostro) en Av.

    Rivadavia 11902, de la localidad de Ciudadela, Partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires. De esta pieza procesal surge de manera inequívoca que el personal de la empresa se encontraba trabajando en el día, horario y lugar del lamentable suceso,

    ...

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