Falsedad en la denuncia o acusación

Páginas237-239
AutorJusto Laje Anaya
COMENTARIOS AL CÓDIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
237
Capítulo Octavo
Falsedad en la denuncia o acusación
Artículo 100. FALSA DENUNCIA CONTRAVENCIONAL.
El que denunciare o acusare ante la autoridad compe-
tente como autor de una contravención administrati-
va o reprimida por la legislación de faltas en general, a
una persona que sabe inocente, o simulare contra ella
la existencia de pruebas materiales con el fin de indu-
cir el proceso contravencional pertinente a su investi-
gación, será reprimido con multa de hasta cinco Uni-
dades de Multa (5 UM) o arresto de hasta diez (10) días.
REFERENCIAS
Código Penal, arts. 109575, 245576 y 293577.
ANÁLISIS DE LA DISPOSICIÓN
Desde el punto de vista material, el hecho consiste en denun-
ciar o en acusar ante la autoridad competente, que una determina-
da persona ha cometido una contravención administrativa en ca-
lidad de autor578. Un primer problema se puede presentar, en razón
de que la figura hace referencia a que se lo denuncie o acuse como
autor, con lo cual, parece que no es típico el hecho de acusar o de-
nunciar que una determinada persona, participó en la comisión
de una falta, en calidad de cómplice, o como instigadora. Claro es
que quedan comprendidos los coautores, porque éstos son autores,
o cuando se denuncie o acuse a ese alguien, de haber cometido
una contravención que requiera para su existencia, una plurali-
dad de sujetos, tal como sucede, por ejemplo, en una patota.
En razón de que el hecho no consiste en denunciar falsa-
mente la existencia de una falta —sino en denunciar que una
575 “La calumnia o falsa imputación de un delito que de lugar a la acción pública,
será reprimida con prisión de uno a tres años”.
576 “Se impondrá prisión de dos meses a un año, o multa de setecientos cincuenta a
doce mil quinientos pesos al que denunciare falsamente un delito a la autoridad”.
577 “Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o
hiciere insertar en un documento público declaraciones falsas, concernientes a un
hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio”.
578 Cuando la contravención da lugar a la acción pública, puede ser cualquiera;
cuando ella es de instancia privada, solamnente puede ser, el que tiene poder
jurídico para formular la denuncia o la acusación.
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JUSTO LAJE ANAYA
dad, tiene insuficiencias de las fcultades mentales, o alteracio-
nes de las mismas, que le hubiese impedido comprender el sen-
tido del acto, o gobernar libremente su voluntad. El autor in-
mediato no es inimputable, si a pesar de su enfermedad, pudo
comprender o dirigir por ser semi imputable; es decir que a cau-
sa de su enfermedad, tiene disminución en el intelecto o en la
voluntad. Cuando ésta sea la hipótesis, el autor mediato, salvo
cuando induzca a error, habrá dejado de ser tal, y se habrá con-
vertido en instigador598.
La acción contravencional sigue siendo pública de instancia
privada (art. 38), y la pena puede ser sustituida conforme lo
establece el art. 36.
Artículo 104. COMUNICACIÓN JUDICIAL OBLIGATORIA.
La autoridad policial interviniente, en forma inmedia-
ta deberá informar al Juez de Faltas con competencia
en la materia, la detención por supuesta comisión de
las contravenciones previstas en el presente Capítulo,
quien impartirá las directivas a seguir.
ANÁLISIS DE LA DISPOSICIÓN
Se trata de una disposición de carácter procesal, por lo que
hubiera sido más conveniente considerarla en el Libro III rela-
tivo al procedimiento. Lo que la autoridad policial ha de infor-
mar inmediatamente, no es la comisión del hecho y los datos
del detenido, sino la detención misma del presunto autor599 La
omisión de informar, cuando es ejecutada con dolo, importa
para el funcionario, el delito del art. 249 del Código Penal.
598 El que obró bajo el estado de inconciencia, aunque a él le sea imputable ese
estado, no será punible, en razón de que no se halla prevista la forma culposa.
599 VERA BARROS, Oscar T., ob. cit., p. 268, estima que “la obligatoriedad de la
comunicación implica que la omisión trae aparejada la nulidad de lo actuado
con posterioridad a la detención”.

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