Fallos Publicados en la Fecha 5 de Noviembre de 2003

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

(viene del número anterior).

  1. Sentada esa conclusión, e identificados los lineamientos rectores que dan sustento a la reparación del mal infligido, nos parece que no caben dudas en cuanto a la innegable legitimación que posee la concubina o conviviente more uxorio para reclamarla. Ello así porque entendemos que la norma exige en el titular sólo la lesión a un simple interés, siempre que éste no responda a una causa ilícita o inmoral (conf. Spota, Bustos Berrondo, Mosset Iturraspe, Zannoni, Molinas, Belluscio, op. cit., p. 125).

    Todo aquello de lo que el damnificado ha dejado de gozar como consecuencia del ilícito, que tenga una relación de causalidad adecuada respecto de la conducta que ha provocado tal carencia debe ser resarcido. La pauta de razonabilidad en cuanto a la relación causal con el hecho generador, y la prudencia en la apreciación judicial constituyen valiosas guías al efecto.

  2. No consideramos que la relación concubinaria, prolongada en el tiempo por definición, vocación de permanencia, calificada por un especial vínculo afectivo, excluyente de toda otra relación simultánea con caracteres similares, destinada a pervivir si no fuera por el hecho ilícito que la trunca, pueda calificarse de inmoral o se encuentre de alguna manera proscripta en el ordenamiento jurídico.

    Cabría calificarla como reñida con la moral y el orden público cuando tuviera como causa los servicios sexuales de cualquiera de los convivientes, en cuyo caso se trataría indudablemente de una vinculación opuesta a la dirección axiológica marcada por una norma de la significación del Art. 953 del Código Civil como delineante del ámbito de licitud que admite la sociedad argentina para dotar de juridicidad a todo acto jurídico que se lleve a cabo.

    Obviamente lo mismo sucedería si se tratara de una relación sexual esporádica, o de una mera convivencia o yuxtaposición, sin elementos calificantes que permitan conceptuarla como vocacionalmente estable, o donde no recale la indispensable affectio que le otorga el sentido de solidaridad mutua.

    Tratándose de una relación adulterina, siempre que no se haya roto la convivencia con el cónyuge, o no hubiera transcurrido desde la ruptura un tiempo mínimo de separación de hecho que nunca podría establecerse por debajo de los dos años (conforme patrón extraído del juego de los Arts. 204 y 214 inc. 2º del Cód. Civ.) los actuales convivientes se hallarían igualmente fuera de toda protección del derecho.

    Un tiempo de cohabitación menor no habilitaría para calificar la relación como concubinato, sino sólo como mera unión precaria.

    Así lo han entendido, como valiosa pauta ordenadora, las Leyes de previsión social que acuerdan derechos a los convivientes, exigiendo un mínimo de cinco años, que reducen a dos en el caso de existir descendencia (en la Provincia de Buenos Aires la Ley 10.626 de 1987 requiere la convivencia en aparente matrimonio durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anterior al fallecimiento, el que se reduce a dos años cuando hubiese descendencia reconocida por ambos y en el orden nacional, la Ley 23.226 de 1985 fue reemplazada por la Ley 23.570 de 1988, que establece el derecho de cualquiera de ambos convivientes que se hallare separado de hecho de su matrimonio que lo hubieran hecho públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años anteriores al fallecimiento, plazo que se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado).

    Como advertimos, en todos los casos en que se pretende que la relación concubinaria surta efectos jurídicos, la exigencia es ineludiblemente que tenga estabilidad, permanencia, al menos un período mínimo de convivencia continuada y pública.

    Pero fuera de tales supuestos nos encontramos con una situación lícita, merecedora en ciertas circunstancias de una tutela jurídica que no puede soslayar el reconocimiento de su existencia pretendiendo desconocerla como realidad propia de su ámbito, en razón de su naturaleza puramente fáctica.

  3. Por cierto que su amparo no puede ni debe alcanzar el nivel que cabe reconocer a la institución matrimonial, de una jerarquía superior en tanto implica la asunción de un compromiso explícito y por el control jurídico social que posibilita, pero tampoco puede reducirse hasta sumir en el más absoluto abandono a los unidos more uxorio cuando sus propios actos revelan la voluntad de contraer responsabilidades propias de la situación de hecho en que voluntariamente se han colocado.

    La introducción del divorcio vincular en nuestro sistema acotó la trascendencia del acto matrimonial restándole perennidad a la unión, en tanto que simultáneamente, la protección otorgada a los hijos, en cuanto tales y en su condición de niños en toda nuestra legislación, particularmente en nuestras...

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