Fallos Publicados en la Fecha 5 de Agosto de 2003

BIEN DE FAMILIA. 1. La circunstancia de que viva un solo integrante del núcleo familiar no obsta a la aplicación del régimen a que estaba sometido el inmueble, pues del contenido del Art. 49 inc. D) de la Ley 14.394 -al disponer que procede la desafectación, además de los supuestos en que dejen de subsistir los requisitos de los Arts. 34, 36 y 41, cuando "hubieren fallecido todos los beneficiarios"-, se infiere que admite su vigencia aún cuando subsista uno solo de los beneficiarios.2. El fin tuitivo de la Ley al permitir la constitución del bien de familia ha sido asegurar el techo al núcleo familiar que convivía con el constituyente al momento de su afectación, por lo cual mientras sobreviva algún beneficiario, aunque técnicamente no se da la subsistencia del concepto de familia no procede la desafectación del bien.3. La defensa del bien de familia es imperativo constitucional y para que no sea una enunciación jurídica sin posibilidades prácticas de aplicación se requiere un criterio interpretativo amplio de normas que tienden a posibilitarlo.4. En el trámite de desafectación de un inmueble como bien de familia, por el pedido de un acreedor en base a una deuda pretendidamente anterior, todos los beneficiarios que actualmente se encuentran en uso y goce de la propiedad son directos interesados y dado que una eventual resolución contraria afectaría al conjunto de ellos (piénsese en una orden de desalojo frente a una eventual subasta judicial) debe considerarse a la intervención de estos sujetos bajo las reglas del litisconsorcio necesario (Art. 89, C.P.C.).DEFENSA EN JUICIO.La garantía de defensa en juicio se ve afectada cuando se priva al litigante de la oportunidad de ser oído o de hacer valer sus derechos.Ac. 66.663"Banco contra Dávila, Ceferino Elmar. Ejecución".La Plata, 23 de diciembre de 2002A N T E C E D E N T E SEl Juzgado de Primera Instancia Nº 4 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar al incidente de nulidad promovido por Elvira Zulema Vázquez y otros.La Sala I de la Cámara Primera de Apelación departamental revocó dicho pronunciamiento.Se interpuso, por el letrado patrocinante de la cónyuge del demandado, invocando el Art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial, recurso extraordinario de inaplicabilidad de Ley, lo que fue ratificado por la recurrente a fs. 581.Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguienteC U E S T I O N¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de Ley?V O T A C I O NA la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:I. En primera instancia se hizo lugar al incidente de nulidad planteado por Elvira Zulema Vázquez, Luis Alberto Dávila y Juan Carlos Dávila, quienes adujeron no haber sido citados en el incidente de desafectación del bien de familia del cual eran beneficiarios.La Cámara a quo, para dejar sin efecto dicha resolución interpretó que el Art. 37 de la Ley 14.394 sólo requiere el consentimiento del cónyuge cuando se trata de gravar el bien de familia, pero no "... cuando se intenta su desafectación por un acreedor, por deudas anteriores a la constitución de tal régimen, y se persigue por ello una declaración de inoponibilidad" (v. fs. 564 vta.).Consideró en consecuencia que fue acertada la falta de intervención de la nulidicente y que la cuestión fue resuelta en un todo de acuerdo con lo normado por los Arts. 37, 38, 40 y concordantes de la Ley 14.394 (fs. 565 vta.).II. Contra dicho pronunciamiento se alza la esposa del demandado, quien efectúa una crítica de la interpretación que la Cámara ha efectuado del Art. 37 de la Ley 14.394, arguyendo que desnaturaliza la esencia del instituto en juego denunciando errónea aplicación de la Ley así como transgresión de los Arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (fs. 580).En síntesis, las afirmaciones de la recurrente al respecto son las siguientes (ver fs. 578 vta./580):a) para gravar se necesita consentimiento del cónyuge;b) la desafectación implica la posibilidad de remate;c) el remate significa privar al grupo beneficiario del bien;d) si el legislador exige el asentimiento del cónyuge para gravar, necesariamente debe exigirlo cuando se ve afectada la propiedad del bien;e) la subasta importa una venta forzosa;f) el demandado actuó negligentemente en la defensa de sus derechos, por lo cual se produjo con argumentos discutibles la desafectación del inmueble sin brindársele oportunidad al grupo familiar de defenderse, por lo que denuncia violación al Art. 18 de la Constitución Nacional.Concluye que la sentencia atacada contraría el fin perseguido por la norma, ya que el legislador ha querido que el bien de familia no sea enajenado y que la inscripción registral de dicho instituto crea ante terceros una situación jurídica que no pueden desconocer.Sostiene que del Art. 37 de la Ley 14.394 surge que deben ser citados los beneficiarios y que aunque no existiera tal normativa, igualmente debería hacérselo por la índole de la institución.Ante la subasta del bien, aduce que se viola también el Art. 17 de la Constitución Nacional por tratarse de un derecho patrimonial adquirido.III. Considero que debe hacerse lugar al recurso traído.a) En antiguo precedente de esta Corte relativo al bien de familia, (aunque desde una óptica impositiva) recogido luego en fallos más recientes, se sostuvo en el voto que a la postre hizo mayoría: "Por poco que uno se adentre en la institución, de inmediato se percibe que responde a un doble objetivo: económico uno y tendiente a la conservación de una parte del patrimonio dentro del grupo familiar; social el otro, al propender al mantenimiento de la familia bajo un mismo techo"."Cuando el Poder Ejecutivo Nacional elevó al Congreso en consideración el proyecto de la Ley 14.394, manifestaba en su mensaje que 'no ha de olvidarse que todos los miembros de la familia de una u otra forma concurren a la formación de los bienes de que es titular, por lo general, el jefe del grupo. De aquí que no sea exagerado ver en el patrimonio del padre de familia una forma de propiedad en condominio, que en alguna medida conviene liberar de los peligros que representan la imprevisión, la necesidad, o aún la misma inconducta del titular, que puede ser llevado por un mal negocio o por abuso del crédito, o por la fuerza de las pasiones, a hipotecar y comprometer los bienes que no son exclusivamente suyos, sino en verdad de la familia que ha formado'.'La institución del bien de familia, al substraer del movimiento económico algún inmueble rural o urbano, asegura a la familia contra esa eventualidad e impide que aquello que se ha formado con la cooperación solidaria de padres e hijos pueda menoscabarse o destruirse por la sola acción de uno de sus agentes productores' (Anales de Legislación Argentina, t. XIV-A, pág. 245)."."Tan categóricas expresiones confirman ampliamente la finalidad económica de la institución"."Por lo que hace a su finalidad social, como aglutinante de la familia, la idea es común en los autores. Josserand dice de ella que tiende a realizar 'la intangibilidad del hogar' ('Cours de droit positif français', ed. 1930, t. I. núm 1539, pág. 765); Rouast, que sirve de refugio a la familia (en Planiol y Ripert, t. II, 'La famille', núm. 4 in fine (pág. 4),y Guillier expresaba por su parte en el Senado francés, al discutirse la Ley del 12 de octubre de 1909, que 'el fin que se proponen los promotores de la reforma es soldar la familia a su casa y formar en ella un todo inseparable. Esta casa llegará a ser el marco de la vida común, el nido al cual se relacionarán todos los recuerdos, el centro de los intereses y de las afecciones de la familia' ('Dalloz Périodique', 1910, 4, 1)".Finaliza el voto con el siguiente párrafo: "Diré, por último, que para lograr que esta institución 'sea en nuestro país un realidad feliz y no una enunciación jurídica sin posibilidades de aplicación práctica carente de influencia efectiva en la vida nacional', se requiere que cuanto lleve a posibilitarla sea interpretado con amplio criterio'" (El subrayado me pertenece. Ac. 2.463, "Parodi, Carlos. Sucesión", publicada en "Acuerdos y Sentencias", t. 1959-II-589, voto del doctor Acuña Anzorena, conceptos reeditados en causas Ac. 36.768, "Acuerdos y Sentencias", 1986-IV-86 y Ac. 36.772 bis, "Acuerdos y Sentencias", 1987-I-9).b) Sentado ello, considero que en el caso bajo examen se encuentra directamente comprometido uno de los pilares fundamentales del debido proceso, cual es el derecho de defensa de los beneficiarios del instituto del bien de familia.Nos hallamos frente a un juicio ejecutivo iniciado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en su carácter de acreedor del señor Ceferino Dávila, titular dominial del bien inscripto oportunamente como bien de familia (ver copia de fs. 88).De acuerdo con las constancias obrantes en autos, la entidad ejecutante solicita la desafectación de ese inmueble a los fines de llevar adelante su venta judicial por considerar que la inscripción realizada en base a la Ley 14.394 resulta inoponible frente a los créditos de que es titular (fs. 150/152).En fs. 204 y ss. obra la presentación en el expediente de los beneficiarios del régimen del bien de familia (ver copia en fs. 203 esto es, la esposa e hijos del ejecutado que habitan el inmueble solicitando -en suma- que se les permita intervenir en el trámite de desafectación en defensa de sus legítimos intereses protegidos por la norma legal referida.Si bien esta pretensión tuvo favorable acogida en primera instancia, la Cámara sostuvo un criterio diferente al considerar que no se requiere la intervención del cónyuge -en este caso- para que proceda la desafectación cuando se trata del pedido de un acreedor en base a una deuda anterior a la constitución de tal régimen (fs. 564 vta.).Considero que con esta postura -tal como se indica en el recurso- se viola el Art. 18 de la Constitución Nacional.La situación planteada en autos -a...

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