Fallos Publicados en la Fecha 4 de Noviembre de 2003

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (viene del número anterior).Estableció que responsabilizar a la Provincia de Buenos Aires por la ruptura de los vínculos habidos suponía soslayar el Art. 2 segundo apartado inc. a de la Ley de Contrato de Trabajo, atento que las disposiciones de dicho ordenamiento legal no son aplicables en tanto no concurre la excepción allí prevista, desde que no hubo acto expreso previo de la Administración Pública que los incluya dentro de la órbita de la Ley de Contrato de Trabajo (Art. 2 de la L.C.T.), quedando por ende excluido del régimen laboral mencionado y allí estimó concluido el debate.2. La omisión deliberada del tribunal a quo de no expedirse sobre la naturaleza jurídica de la relación que vinculaba a los dependientes no sólo con el Estado provincial sino además con los otros diferentes empleadores, no es acertada.En el caso de autos los dependientes, desarrollando siempre las mismas tareas, se relacionaron con el Estado provincial y además con entidades, algunas de carácter públicas y otras privadas. De ese modo en un primer tramo de la relación con la Fundación para la promoción de la Educación y la Investigación en Diabetes y Enfermedades de la Nutrición -F.E.I.D.E.N.-; luego la Provincia dispuso la caducidad de la concesión que había otorgado a esta última y ordenó la intervención del Hipódromo, la cual concedió a la "Fundación Hípica Rocha La Plata" la concesión para la explotación del complejo tenístico, entidad que a su vez otorgó en concesión dicha explotación a Producciones Sol S.A., situaciones todas éstas que el tribunal de grado se desentendió absolutamente de analizar.Va de suyo entonces que el juzgador a quo, en mi criterio, omitió expedirse sobre cuestiones esenciales para el encuadre del tema, como lo son determinar cual fue la naturaleza jurídica de los vínculos que establecieron los actores con la Administración Pública y con los demás distintos empleadores, que se sucedieron en la explotación del complejo tenístico.Así en mi criterio debió examinarse si tal relación en su origen con el Estado provincial fue de empleo público, único caso en que el Estado debe a su vez dictar un acto expreso si considera que se los incluya en la Ley de Contrato de Trabajo o más ampliamente determinar que sea de carácter privado en cuyo caso además se deberá establecer si las relaciones fueron de carácter civil o laboral y sus respectivas consecuencias.Si -como ocurre en el caso- la escueta decisión expuesta en el fallo no es el resultado del necesario análisis de los planteos formulados por las partes, lo que se traduce en la falta de un examen detenido respecto del tema sometido a juzgamiento -si se trata de un empleo público o laboral-, a punto de impedir a la Corte el debido conocimiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de Ley, se impone la anulación de oficio.2. Por lo dicho debe disponerse la anulación oficiosa del veredicto de fs. 437/440 y la sentencia de fs. 441/444 y devolverse la causa al tribunal de origen a fin de que integrado con otros jueces dicte nuevo pronunciamiento.Así lo voto.El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la negativa.A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:He propiciado la limitación del carril de la anulación oficiosa: al carácter excepcional y como razón última, sólo cuando se hubiera violado el debido proceso y el derecho de defensa en juicio y no hubiera tenido oportunidad previa el agraviado, de plantear la cuestión por los medios impugnatorios previstos en los Códigos adjetivos.Asimismo a situaciones, como la presente, en que por la forma de resolver el tribunal, le impiden a esta instancia extraordinaria, cumplir su competencia funcional revisora.En virtud de ello y por idénticos fundamentos adhiero al voto del señor Juez doctor Salas.Así lo voto.Los señores Jueces doctores Kogan e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguienteS E N T E N C I APor lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario traído; con costas (Art. 289, C.P.C.C.).Notifíquese y devuélvase.Eduardo JulioPettigiani, Juan Manuel Salas, Eduardo Néstor de Lázzari, Héctor Negri, Francisco Héctor Roncoroni, Juan Carlos Hitters, Hilda Kogan. Ante mí: Gabriela Margarita RimoldiCONCUBINATO.1. No puede calificarse de inmoral ni se encuentra de ninguna manera proscripta en el ordenamiento jurídico la relación concubinaria, prolongada en el tiempo por definición, con vocación de permanencia, calificada por un especial vínculo afectivo, excluyente de toda otra relación simultánea con caracteres similares, destinada a pervivir (doctor Pettigiani, o.p.).2. Se halla fuera de toda protección del derecho la relación adulterina en la que no se ha roto la convivencia con el cónyuge y que no ha alcanzado un tiempo mínimo de duración que nunca podría situarse por debajo de los dos años, conforme lo entienden, como valiosa pauta ordenadora las Leyes de previsión social (doctor Pettigiani, o.p.).3. La distancia entre la familia extramatrimonial y la nacida como consecuencia del acto formal del matrimonio, siendo por otra parte ambas subespecies de la familia natural, se ha estrechado cuando aquélla presenta las características de estabilidad y vocación de permanencia que son consustanciales a ésta (doctor Pettigiani, o.p.).4. No parece razonable ni equitativo que frente a la existencia acreditada de la relación concubinaria, se nieguen derechos ante el acto gravemente disfuncional de un tercero que la interfiere abruptamente alterándola en su sustancia o lisa y llanamente interrumpiéndola (doctor Pettigiani, o.p.).5. La unión de personas libres, mentada por Vélez Sársfield en la nota al Art. 325 del Código Civil no es un hecho ilícito desde el terreno del derecho positivo (doctor Pettigiani, o.p.).6. La Constitución nacional protege integralmente a la familia, y tanto lo es la natural como la matrimonial, si bien por cierto esta última es particularmente alentada y reconocida como la más idónea para fundar una familia. (doctor Pettigiani, o.p.).7. La tutela expresa de la institución matrimonial, que no encuentra parangón en un cuidado similar respecto de la convivencia more uxorio nos está indicando la preferencia del plexo normativo nacional por la forma organizativa social basada sobre la familia fundada desde el matrimonio. (doctor Pettigiani, o.p.).8. En nuestro derecho existe una amplia base legal que, más allá de interpretaciones extremadamente restrictivas, posibilita la protección del núcleo conviviente no matrimonial, dentro de pautas de razonabilidad y prudencia, que pasan fundamentalmente por no intentar colocar a la par institutos que deben necesariamente guardar una diferencia jerárquica perceptible, aunque no al extremo de tornar inequitativo el trato que debe dispensarse a los convivientes extramatrimoniales, a los que no debe concederse excesivos favores pero tampoco sumirlos en un total desamparo, porque el derecho, en tanto implica una relación de coexistencia en sociedad no puede prescindir del solidarismo y la tolerancia como valores esenciales en el proceso de desarrollo sustentable que debe jalonar la vida de todo pueblo. (doctor Pettigiani, o.p.).9. Como el consentimiento en el matrinonio se lo dan los propios cónyuges, más allá de la función convalidatoria que la generalidad de las legislaciones acuerdan al ofician público, cuando dos personas de diverso sexo se unen con la intención de convivir en forma permanente, poseyendo aptitud nupcial, aunque lo hagan sin rodear la asunción de ese compromiso vital de formalidad alguna, están constituyendo una familia. (doctor Pettigiani, o.p.).10. La relación comprometida, continua, prolongada, con neta vocación de permanencia no puede resultar indiferente a la comunidad, porque de hecho posee aptitud para generar secuelas tan nobles como las provenientes de la relación matrimonial. (doctor Pettigiani, o.p.).11. Lo realmente peligroso desde el punto de vista social, y que consecuentemente repercute sobre lo jurídico, que debe procurar consagrar la paz y el orden en la sociedad, es la inestabilidad. Tanto ésta como la falta de compromiso...

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