Fallos Publicados en la Fecha 26 de Septiembre de 2003

PRECLUSION.1. La firmeza de los actos procesales es, en efecto, una necesidad jurídica que justifica su validez, no obstante los vicios que pudieran eventualmente presentar. En otros términos: la preclusión opera como un impedimento o una imposibilidad de reeditar las cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y resolución anterior.2. La preclusión procesal es un instituto que garantiza uno de los principios que debe privar en toda causa judicial, esto es, la seguridad, consistiendo aquel en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio.3. Viola el principio de preclusión el pronunciamiento que altera uno anterior firme.RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO. OMISION DE CUESTIONES. Tratamiento explícito.Resulta infundado el recurso extraordinario de nulidad si la cuestión cuya omisión se denuncia fue tratada en la sentencia, siendo ajeno a su ámbito el acierto o mérito con que lo haya hecho.Ac. 74.333"Cellini, Oscar Omar y otros contra Micucci, Luis Alberto y otros. Cobro hipotecario".INCLUIRTEXTO C:\AcuerdosDJBA\Ac74333.rtf Dictamen de la Procuración General:La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca -Sala Dos- revocó la sentencia de primera instancia al rechazar la liquidación presentada por la actora en el marco de este juicio por cobro hipotecario (fs. 389/392).Contra este pronunciamiento se alzan los codemandados José G. Senosiain, Dino Comignani, Ana María Sorrento, Santiago Lucio Gavazza, Oscar J. Wolf, Domingo Chillemi, Alberto Arauzo e Inés G. Ghezzi mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de Ley y nulidad de fs. 397/405.El de nulidad -único por el que debo intervenir- lo fundan en la violación del art. 168 de la Constitución Provincial por omisión de una cuestión esencial. Al respecto señalan que la Alzada no tuvo en cuenta la opción contractual de los acreedores, quienes, frente al incumplimiento de la obligación de dar cosas ciertas podían promover acción ejecutiva destinada al cobro de suma de dinero, lo que determinó -en los hechos- una fecha de mora diferente a la establecida en la sentencia y, en consecuencia, un momento distinto de inicio para el cómputo de intereses (fs. 404).Estimo que el recurso no puede prosperar.El tema de la fecha de inicio del cómputo de intereses fue llevado a la Cámara tanto por los aquí quejosos como por el resto de los codemandados.La Cámara reseña tal agravio en fs. 389 vta. y 390 donde expresamente se hace alusión al criterio de que los intereses derivados de la mora debían correr desde el momento de "la última intimación de pago, que sitúa en marzo de 1995", esto es, cuando "los actores optaron por ejecutar la garantía hipotecaria" (fs. 389 vta. cit.).Y lo resuelve en fs. 391/vta., claro que en sentido contrario a los intereses de los recurrentes.Luego de transcribir parte del instrumento soporte de esta acción (cuya copia obra en fs. 7/14) y de analizar las cláusulas que estimó pertinente -en especial la número cuatro- consideró que "admitido el vencimiento previsto en la hipoteca para el cumplimiento de la obligación el día 22 de noviembre de 1.992, sin que la misma se hiciera efectiva, es a partir de allí que deben computarse los intereses previstos en la convención".No hubo, pues, omisión alguna de esta cuestión (conf. S.C.B.A., Ac.70.779, sent. del 3-5-00).El acierto o mérito del Tribunal al resolver sobre el punto -sabido es- resulta materia ajena al recurso extraordinario de nulidad y propia del de inaplicabilidad de Ley (conf. S.C.B.A., Ac.73.467, sent. del 15-12-99).Por lo brevemente dicho, requiero de V.E. el rechazo de esta queja (conf. art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).Así lo dictamino.La Plata, julio 31 de 2000Juan Angel De OliveiraA C U E R D OLa Plata, 5 de marzo de 2003A N T E C E D E N T E SLa Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca por su Sala Segunda, hizo lugar a la impugnación de la liquidación presentada por la actora, ordenando la realización de una nueva de conformidad a las pautas señaladas en el decisorio.Se interpusieron, por la demandada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientesC U E S T I O N E S1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?Caso negativo:2ª ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?V O T A C I O NA la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:Entiendo, en igual sentido que lo dictaminado por el señor Subprocurador General, que el recurso no puede prosperar.El recurrente aduce omisión de tratamiento de cuestión esencial, y como lo refiere el representante del Ministerio Público en su dictamen a fs. 487, consiste en que la alzada no tuvo en cuenta la opción contractual de los acreedores, quienes frente al incumplimiento de la obligación de dar cosas ciertas podían promover acción ejecutiva destinada al cobro de suma de dinero, lo que en los hechos determinó una fecha de mora diferente a la establecida en la sentencia y un distinto momento de inicio para el cómputo de intereses (fs. 404).Frente a lo sostenido por el impugnante, cabe puntualizar que la cuestión que se dice preterida, ha sido expresamente tratada por la Cámara a fs. 391/vta.En tal sentido, esta Corte tiene reiteradamente dicho que resulta infundado el recurso extraordinario de nulidad si la cuestión cuya omisión se denuncia fue tratada en la sentencia (conf. Ac. 35.354, sent. del 1-VII-1986; Ac. 48.451, sent. del 8-VI-1993; Ac. 51.107, sent. del 21-VI-1994; Ac. 58.458, sent. del 1-X-1996; Ac. 70.940, sent. del 2-III-1999), siendo ajeno a su ámbito el acierto o mérito con que lo haya hecho (conf. Ac. 50.639, sent. del 6-VII-1993; Ac. 53.545, sent. del 19-IV-1994; Ac. 62.845, sent. del 22-X-1996; Ac. 64.209, sent. del 18-II-1997; Ac. 72.975, sent. del 13-VII-1999).Por todo ello, doy mi voto por la negativa.Los señores jueces doctores de Lázzari, Negri,Salas y Roncoroni, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la primera cuestión también por la negativa.A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:I. La Cámara rechazó la liquidación presentada por la actora y ordenó la realización de una nueva de conformidad a las pautas señaladas en el decisorio (fs. 392).Basó su posición, en lo que interesa al recurso, en que:Si bien la preclusión procesal impide volver sobre una sentencia firme, dicho principio no puede erigirse en un obstáculo definitivo que haga prevaler un error evidente en el contenido de aquélla, con mayor razón cuando se trata de un reajuste por depreciación monetaria, previsto en el contrato base de la ejecución y solicitado en la demanda, pues se refiere a la razonable traducción a valores vigentes de lo adeudado (fs. 390 y vta.).No infringe el principio de preclusión la resolución atacada que ha admitido la repotenciación del capital reclamado por el accionante, pues ésta se compadece con los términos del instrumento base de la acción y con su oportuno reclamo al iniciarse la ejecución (fs. 390 vta.).II. Contra esta resolución se alzan los codemandados, denunciando la violación de los arts. 509, 621, 622 del Código Civil; 34 inc. 4º, 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial; 7 a 13 de la ley 23.928; 17, 18 y 19 de la Constitución nacional. Hacen reserva del caso federal.Sostienen que si el tribunal afirma que la mora operó el 22 de noviembre de 1992 y a partir de allí deben computarse los intereses previstos en la convención, está admitiendo que sólo violentando el principio de congruencia puede concluir, -como lo hace- en que por causa de lo pactado a fs. 7/14 procede la repotenciación del precio y como producto de la mora, violentándose así el art. 7 de la ley 23.928 que deroga toda forma de repotenciación de deudas. (fs. 401 vta.).Alegan la inamovilidad de la sentencia de trance y remate en cuanto ambas instancias determinaron y condenaron al pago del capital demandado sin actualización alguna: "... los intereses reclamados, costos y costas", siendo tal decisorio, conforme concluye también la Cámara, expresamente consentido por la ejecutante, resultando errónea la admisión de la actualización que deriva de la liquidación aprobada en el pronunciamiento impugnado (fs. 402 y vta.).Exponen que en la liquidación de una ejecución de sentencia, el tribunal no puede apartarse del contenido de la providencia que el mismo plasmó en su oportunidad, teniendo en cuenta que los términos en que se trabara la litis fijan la jurisdicción del tribunal (fs. 403).Agregan que tratándose de una etapa precluida, queda firme y sin posibilidad de ser renovada en el mismo proceso una cuestión juzgada sin oposición de parte interesada ni oportuna impugnación posterior pues los efectos de la cosa juzgada impiden reexaminar el tópico resuelto con anterioridad y menos aún decidirla en sentido contrario (id.).Manifiestan que el derecho reconocido por una sentencia firme queda incorporado al patrimonio del interesado y no puede válidamente privarse de él, so pretexto de haberse dictado aquélla por error (fs. 403 vta.).III. Entiendo que le asiste razón al recurrente.El decisorio de primera instancia, obrante a fs. 212 condena a los accionados a abonar a los actores la suma que allí se determina con más sus intereses, costos y costas. Frente a tal resolución los legitimados activos interponen aclaratoria y recurso de apelación solicitando se deje establecido la forma de calcular los intereses y actualización monetaria (v. fs.214). La primera cuestión se difiere al momento de practicar liquidación y con respecto a la segunda -es decir lo relativo a la actualización- se concede el recurso de apelación deducido (v. fs. 215), el que fue desistido por los recurrentes a fs. 236.Consecuentemente, no estamos en presencia de...

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