Fallos Publicados en la Fecha 23 de Diciembre de 2003

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. EN MATERIA PENAL. Prescripción.

Es procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto frente a lo resuelto por la Cámara en cuanto a que entre el delito juzgado en la presente y uno anterior media un concurso real respecto del cual consideró aplicable el criterio de la acumulación, y que en función de los arts. 27 y 58 del Código Penal no ha transcurrido el término de prescripción, pues el a-quo aplicó erróneamente los artículos citados en tanto en modo alguno tales previsiones legales resultan de aplicación al caso, el que no se trata de un concurso real de delitos (art. 55, C.P.) respecto del cual sea preciso determinar cómo se computa el plazo de prescripción -cabe señalar que en relación al primer ilícito existe cosa juzgada desde hace más de siete años- sino de un único hecho (art. 179, C.P.), y sobre el mismo la Cámara debió expedirse para determinar si la acción estaba o no prescripta.

P. 81983.

"Arrizubieta, Fermín Daniel Insolvencia fraudulenta".

Dictamen de la Procuración General:

Contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional de Necochea, que revocó la sentencia de Primera Instancia que declaraba extinguida la acción penal por prescripción respecto de Fermín Daniel Arrizubieta, en orden al delito de insolvencia fraudulenta, interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Señor Defensor Oficial (fs.318/321 vta.).

Denuncia la violación de los arts.27, 58 y 62 del Código Penal.

La defensa afirma que debió computarse en forma separada el término de prescripción de cada uno de los delitos que se le imputan a su pupilo.

Por otra parte señala que el Tribunal "a quo" incurre en error al considerar el primer delito, ya que estaba prescripto a la fecha de comisión del segundo. Afirma que debió tomarse su fecha de comisión -1 de febrero de 1988- y no la de extinción de la pena por aplicación del art.27 del Código Penal.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

Ello así pues, sin perjuicio de la razón que puede asistirle en sus planteos, el término de prescripción se encuentra interrumpido por el auto de formación de la causa (ver fs.246).

En tal sentido esta Procuración General ha sostenido que habrá secuela de juicio simpre que medie impulsión real y eficaz (a ese fin) por parte de los órganos o de las personas facultadas para hacerlo que revele la inequívoca voluntad de actualizar la pretensión punitiva del Estado (conf. dictámenes en causas P.58.760 del 23 de febrero de 1996; P.59548 del 11 de abril de 1996).

Por lo expuesto aconsejo a V.E. el rechazo del presente recurso.

Así lo dictamino.

La Plata 27 de septiembre de 2001 - Juan Angel De Oliveira

A C U E R D O

La Plata, 4 de junio de 2003

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Necochea revocó -por mayoría- la decisión de primera instancia que declaró extinguida por prescripción la acción penal por el delito de insolvencia fraudulenta, imputado a Fermín Daniel Arrizubieta.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

  1. La Cámara -por mayoría- revocó la sentencia de primera instancia que declaró prescripta la acción penal respecto del imputado Arrizubieta.

    Resolvió que entre el delito juzgado en la presente y uno anterior, respecto del cual el nombrado registra una condena en suspenso, media un concurso real. Consideró aplicable al caso el "criterio de la acumulación" (fs. 306 vta.), y decidió en función del mismo -y con sustento en los arts. 27 y 58 del Código Penal- que "no ha transcurrido el término señalado por el artículo 62 inc. 2º del Código Penal..." (fs. 307 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto se alza el señor Defensor y denuncia la violación de los arts. 62 inc. 2º, 27 y 58 del Código Penal (en el contexto del recurso aparece además la invocación del art. 55 del mismo texto legal).

    Sostiene que el a quoaplicó erróneamente los citados arts. 27 y 58 "porque ambos artículos podrían utilizarse, para el caso que se esté discutiendo la prescripción de pena...no tratándose del caso que nos ocupa..." (fs. 321 vta.).

  3. Asiste razón al recurrente.

    El art. 27 del Código Penal refiere a la etapa ejecutiva de las penas, estableciendo lo concerniente a ella para los supuestos de reiteración delictiva. Al aludir a "lo dispuesto sobre acumulación de penas" (en relación al art. 58) efectúa una remisión a lo que allí se establece respecto de la sanción que corresponda determinar en tales supuestos. En modo alguno tales previsiones legales resultan de aplicación al caso en el que se discute si la acción penal está o no extinguida.

    Además, no se trata aquí de un concurso real de delitos (art. 55, Código Penal) respecto del cual sea preciso determinar cómo se computa el plazo de prescripción -cabe señalar que en relación al primer ilícito existe cosa juzgada desde hace más de siete años- sino de un único hecho (art. 179, C.P.). Y sobre el mismo la Cámara debió expedirse para determinar si la acción estaba o no prescripta.

  4. Por lo expuesto propongo hacer lugar al recurso y revocar la sentencia recurrida (art. 365, Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-).

    La competencia que a esta Corte atribuye el citado art. 365 se encuentra limitada en el caso a decidir lo expuesto en el apartado anterior, pues considero que debe ser la instancia de grado la que determine si en función del desarrollo del proceso -con prescindencia de las razones que se invocaron en la sentencia que propongo sea revocada- la acción se encuentra o no vigente (arts. 62 inc. 2º y 179, Código Penal).

    Voto por la afirmativa.

    Los señores jueces doctores Pettigiani, Hitters, Roncoroni y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la afirmativa.

    Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

    S E N T E N C I A

    Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se resuelve hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocar la sentencia recurrida (art. 365, C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.-).

    Deberán volver los autos a la instancia de grado a efectos de determinar si en función del desarrollo del proceso -con prescindencia de las razones que se invocaron en el pronunciamiento revocado- la acción penal en la presente causa se encuentra o no vigente (arts. 62 inc. 2º y 179, Código Penal).

    Regístrese y notifíquese.

    Eduardo Julio Pettigiani, Eduardo Néstor de Lázzari, Francisco Héctor Roncoroni, Daniel Fernando Soria, Juan Carlos Hitters.Ante mí: Jorge Alberto Saulnier

    ACCIDENTES DEL TRABAJO. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO.

  5. La ley 24.557 no puede atribuir competencia federal a temas que deben ser resueltos por la justicia provincial. Se está en presencia de conflictos atinentes a la indemnización de infortunios laborales, regidos por el derecho común, planteados entre dos personas generalmente de derecho privado, no tratándose de ninguno de los supuestos en los que el artículo 75 inc. 12 de la Constitución nacional le impone ese tipo de competencia. (Del voto del Dr. Negri).

  6. El artículo 46 de la ley 24.557 viola la Constitución de la Nación rotando el eje de las facultades no delegadas al gobierno nacional por las provincias, y de las expresamente reservadas por éstas, al conferirle competencia federal a dichas causas, que deben tramitar ante los jueces locales (arts. 5, 75 inc. 12, 121, 122 y 123 de la C.N.). Se modifica a través de una norma de la Nación la ley provincial 11.653, que le da competencia a los tribunales del trabajo. (Del voto del Dr. Negri).

  7. El traslado de competencia que establece el art. 46 de la ley 24.557 no encuentra sustento en norma alguna de la Constitución nacional, si se advierte que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no son entidades administrativas nacionales, sino privadas, con fines de lucro y sometidas al sistema de las sociedades comerciales. (Del voto del Dr. Negri).

  8. Corresponde verificar si el art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo es ajustado a la Constitución, desde una doble perspectiva: (i) la compatibilidad entre el régimen de resolución e impugnación en los casos reglados por la L.R.T., y la garantía de la defensa en juicio y el acceso a la jurisdicción de la parte actora (art. 18 C.N.) y (ii) la razo-nabilidad de la atribución competencial que la citada norma consagra en función del alcance constitucional de la jurisdic-ción federal (arts. 116 y 117 C.N.) y del respeto a la autono-mía provincial para organizar su administración de justicia y reglar el enjuiciamiento de toda cuestión de derecho común (arts. 1, 5, 31, 121 a 123 y concs., C.N.) especificado en la cláusula de los Códigos (art. 75 inc. 12, C.N.). (Del voto del Dr. Soria).

  9. Las comisiones médicas de la Ley de Riesgos del Trabajo son organismos administrativos que, ejercen atribuciones parangonables a las jurisdiccionales. En tales condiciones, la validez de este aspecto del régimen normativo en cuestión, se supedita a que éste observe la exi-gencia de un control judicial suficiente de las resoluciones que emanen de tales comisiones. Y es, precisamente, en esta ma-teria donde el art. 46 de la ley nº 24.557, al igual que su re-glamentación, luce reñido a la Constitución (art. 18 C.N.). (Del voto del Dr. Soria).

  10. El sistema organizado por el de-creto nº 717/96 en función del art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo resulta complejo el trámite que un trabaja-dor damnificado debe seguir para obtener la reparación de un infortunio laboral y da...

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