Fallos Publicados en la Fecha 19 de Diciembre de 2003

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (viene del número anterior).En efecto, como lo sostuvo el a quo, el infortunio ocurrido al actor -por cuya secuela incapacitante reclama- tuvo lugar el 10 de setiembre de 1991. Con ese motivo y efectuada la denuncia en sede administrativa, tal como lo dispone el decreto 1669/1991 -de aplicación obligatoria para los agentes públicos del Estado provincial-, se dicta la resolución final 227/1997 con fecha 12 de marzo del año 1997 (fs. 81/82) del expediente administrativo 2801-2606/1991). Meritando tal circunstancia, el tribunal puntualizó, que desde tal momento debe computarse el plazo bianual de la prescripción de la acción regulado en los arts. 258 de la Ley de Contrato de Trabajo y 19 de la ley 23.643 de aplicación al caso.Dicha conclusión sentencial -en mi criterio- en modo alguno resulta errada, pues como lo tiene dicho esta Corte, cuando el art. 19 de la ley 9688 -texto según ley 23.643- establece que sin perjuicio de la aplicación del Código Civil, las actuaciones administrativas interrumpen el curso de la prescripción durante el trámite pero en ningún caso por un término mayor de seis meses, ello significa que en el lapso que insumen las tramitaciones administrativas cesa el efecto del transcurso del tiempo capaz de afectar el derecho, y vuelve a contarse -de cero- (art. 3998 del Código Civil) como si no hubiera corrido el anterior (conf. causas L. 33.605, sent. del 4-IX-1984; L. 45.477, sent. del 11-XII-1990).No debemos perder de vista que en el caso sub examine, el procedimiento extrajudicial tenía carácter obligatorio para el actor en su calidad de agente público del Estado provincial, quien denunció el accidente ante la Subsecretaría de Trabajo en la forma y oportunidad prevista en el decreto 1669/1991. Así, conforme se infiere del expediente administrativo, el acaecimiento del infortunio, el grado y determinación de la incapacidad y el beneficio de la indemnización fue acordado sin controversias, esto es, sin oposición por parte de la empleadora (fs. 13, 16, 21, 26 del expte. adm. 29-2801-2606/1991).En el marco de tales circunstancias, interpreto que el accionante resultó ajeno al conflicto posterior suscitado entre la Subsecretaría de Trabajo y la Fiscalía de Estado con motivo de omisiones formales en el procedimiento administrativo que culminó con el dictado de la Resolución 227/1997, mediante la cual se hace lugar a la declinación de la instancia después de casi seis años de iniciado el trámite.Ello, pues el decreto 1669/1991 en su art. 12 responsabiliza a los agentes públicos y funcionarios provinciales, del cumplimiento efectivo y oportuno de su intervención en todas las etapas procesales previstas en dicha norma legal.Si la condición basilar para que se cumpla la prescripción liberatoria es el silencio o inacción del acreedor, basta para interrumpirla una manifestación de voluntad suficiente que desvirtúe la presunción de abandono de su derecho que se induzca de ese silencio o inacción, y esta manifestación de voluntad tanto puede exteriorizarse mediante demanda, entendida en su sentido técnico procesal, como cualquier otro acto que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder (conf. causas L. 33.605, sent. del 4-IX-1984; L. 34.017, sent. del 26-II-1985; L. 67.858, sent. del 23-II-2000).En suma y teniendo en cuenta las particulares circunstancias del sub lite juzgo que el trámite administrativo exigido por el decreto 1669/1991 resultó idóneo para interrumpir el curso de la prescripción, tal como lo decidió el a quo.Ello pues, entiendo que el proceso no debe concebirse en términos sacramentales, en tanto cada pleito nace y se desarrolla con particularidades que lo hacen pasible de un análisis singular, impidiendo la aplicación automática de las normas. Y tal como lo he sostenido en precedentes de este Tribunal, en caso de duda debe propiciarse la interpretación más favorable al trabajador, conforme al principio hermenéutico de jerarquía constitucional incorporado en el art. 39 inc. 3º de la Carta Magna Provincial (conf. causa B. 55.798, sent. del 18-VIII-1998, "D.J.B.A.", 155-211).Voto por la negativa.El señor Juez doctor Negri, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Hitters, votó también por la negativa.A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:Adhiero al voto del doctor Hitters.A sus consideraciones agrego que este Tribunal, en supuestos semejantes en los que se debatiera la incidencia de normativas que obligan a formular reclamación administrativa previa, ha establecido que cumplida tal tramitación ella posee virtualidad a los fines previstos por el art. 3986 del Código Civil. Se dijo entonces que no puede recibir amparo judicial la Provincia que, por un lado pretende obligar a su contrario a transitar una instancia previa al reclamo judicial y, paralelamente, opone la prescripción cuando aquél acudió a tal camino, queriendo incorporar al plazo de prescripción la duración del mismo (Ac. 62.889, sent. del 10-XI-1998). Se agregó allí que atento la presunción de coherencia que reina en el sistema normativo, la interpretación debe efectuarse de manera que los preceptos armonicen entre sí, y no de modo que se produzcan choques, pugnas o exclusiones entre ellos (con cita de los Ac. 46.992, sent. del 15-III-1994 y Ac. 47.812, sent. del 31-VIII-1993).Idéntico criterio se observó en la causa Ac. 66.792, sent. del 19-II-2002, precedente en el cual esta Suprema Corte debió dictar nueva sentencia frente a la anulación por la Corte Suprema de la Nación del fallo anterior que había desatendido la incidencia de la reclamación administrativa previa.Voto por lanegativa.A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:Adhiero al voto del doctor Salas, pues si bien participo de las consideraciones de justicia vertidas para fundar la postura contraria, también advierto que el texto del art. 19 de la ley 9688 no permite una solución distinta a la de admitir el recurso, y declarar la prescripción.En efecto, dice el art. 19 citado que "... las actuaciones administrativas consistentes en la denuncia del hecho, interrumpen la prescripción por el plazo de 6 meses a partir del alta definitiva conformada por autoridad pública". Si bien la redacción de la norma es bastante deficiente, lo máximo que puede admitirse por su texto, es que se combinan una interrupción (que borra toda prescripción anterior) y una suspensión por 6 meses. A partir de esos 6 meses, comienza a contarse nuevamente la prescripción. ¿Y cuándo ocurre esta interrupción-suspensión?. El texto no deja lugar para otro entendimiento que el siguiente: que la "interrupción" (o suspensión) se empieza a contar a partir del alta del paciente, y no desde la finalización de las actuaciones administrativas.El art. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 tiene un texto similar al anterior, que tampoco deja otra alternativa que la declaración de la prescripción: "... la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de 6 meses". Creo que la aclaración final de la norma "pero en ningún caso..." tiene que ser entendida como una salvedad o restricción respecto de lo anterior (esa es la función de la palabra "pero") de manera que los 6 meses deben computarse en el trámite administrativo y no luego de su finalización.Si la suspensión empezara luego de finalizado el trámite, no se entendería que la ley dijera "pero...". Bastaría haber dicho que la interrupción (en rigor, la suspensión que se añade a la interrupción) será de 6 meses.Más todavía, obsérvese que la norma dice que la suspensión no será mayor que 6 meses. Eso quiere decir que también puede ser menor que 6 meses. ¿Cómo puede suceder esto?. Ocurre si el trámite administrativo termina antes del plazo de 6 meses. Pero entonces, si se entendiera que la suspensión comienza luego del trámite administrativo, resultaría que siempre la suspensión sería de 6 meses.En cuanto a la solución positiva del caso, adhiero a lo ya expuesto por el doctor Salas.Voto por la afirmativa.A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:1. Ramón Osvaldo Jara inició demanda contra la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, reclamando el pago de la suma de $ 25.951,24 en concepto de indemnización por el accidente de trabajo sufrido el 10 de septiembre de 1991 (v. fs. 9/15).La demandada -representada por el señor Fiscal de Estado provincial- opuso al progreso de esa acción la excepción de prescripción, con fundamento legal en los arts. 8 inc. "d" de la...

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