Fallos Publicados en la Fecha 17 de Diciembre de 2003

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

(viene del número anterior).

A la guarda natural sobreviene la judicial cuando el juez, como órgano del poder jurisdiccional y en ejercicio del patronato del Estado, se ve compelido a tomar las medidas de protección pertinentes, por lo que ante la imposibilidad de la madre de hacerse cargo de la menor debe confirmarse la extracción de legajos de matrimonios inscriptos en el registro de aspirantes a guarda.

  1. Contra esta resolución se alza la abuela materna, denunciando la aplicación errónea de los arts. 3 ap. 2º; 8 ap. 1º y 21 inc. a de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la existencia de absurdo en el pronunciamiento.

    Expresa que el fallo no ha tenido en cuenta los derechos de la quejosa, quien estaría llamada legalmente para encargarse de su guarda, desconociendo el derecho del niño a crecer dentro de su familia de origen.

    Sostiene que se ha desconocido que ante la falencia de la madre, ha sido la impugnante quien la ha sustituido, no considerando el decisorio la incesante solicitud de mantener el vínculo con su nieta.

    Manifiesta que la adopción es radicalmente subsidiaria, debiendo primar el principio de prioridad de la propia familia.

    Aduce la interpretación absurda de las pruebas obrantes en la causa, que resaltan sólo los aspectos negativos, sin evaluar su voluntad de reparar errores cometidos.

  2. Entiendo, en igual sentido que lo dictaminado por el señor Subprocurador General, que el recurso no puede prosperar, no obstante las razones que brinda el señor Procurador General en su dictamen de fs. 328/330. La base del ataque es la pretendida violación de la Convención de los Derechos del Niño, aduciéndose que el pronunciamiento no respeta la importancia de la conservación del vínculo biológico y la familia de origen al negarle la entrega de la niña y disponer una guarda preadoptiva.

    Sin embargo se desentiende del argumento basal del sentenciante, en cuanto concluye que las circunstancias evidenciadas en la causa hacen desaconsejable tanto la permanencia de la menor en el ámbito familiar del cual procede, como el otorgamiento de la guarda a su abuela materna.

    He tenido ya ocasión de expresar en la causa Ac. 62.007 (sent. del 29-IX-1998, en "D.J.B.A.", 155-399, "La Ley Buenos Aires", 1999-465, "La Ley", 1999-C-240) que "el interés primordial del niño” se erige como prisma medular para decidir los conflictos que lo involucren, conforme lo establece el art. 3.1. de la Convención de los Derechos del Niño. Ello impone el análisis de las particulares circunstancias de la causa que llevaron al a quo a la desestimación de la pretensión de la abuela declarada la menor en estado de abandono por abdicación de los deberes emergentes de la patria potestad en los que incurre su madre.

    En efecto, para llegar a su decisión el juzgador de grado ponderó la totalidad de las circunstancias de autos, las probanzas obrantes y la situación en que se hallan ambos niños -aunque la decisión sea motivo de ataque en relación a sólo uno-, que evidencian la conflictiva familiar, que incluye carencia de aspectos normativos necesarios para el crecimiento de sus miembros, adicción y consumo de drogas, circunstancias éstas que se revelan incompatibles con el interés primordial del impuber. Debe señalarse que los informes psicológicos practicados a la pretensa guardadora (v. fs. 133/134, 172/173), dan cuenta que la misma presentaba "personalidad de borde, depresión, acentuación de mecanismos psicopáticos e histéricos, adicciones e infusiones" por los que fue tratada, así como de la conflictiva familiar, en la que "en congruencia con los rasgos personales identificatorios de S. y a partir de observación de indicadores contextuales presentes en la organización familiar actual, puede decirse al respecto, que la estructura de relaciones existentes en esta familia reviste tendencias propias de aglutinamiento, entendiéndose por tal un excesivo apego emocional que obstaculiza la existencia de una distancia psicológica apta para la diferenciación de sus miembros. En este contexto, los límites difusos o poco claros entre los roles parentales y fraternos, se hacen particularmente evidentes en la desjerarquización de la función parental y la consecuente carencia de aspectos normativos necesarios para el crecimiento. Bajo estas condiciones, puede suceder que, la necesidad evolutiva de sus integrantes genere situaciones críticas y de consecuencias problemáticas, cuando la búsqueda de distancia psicológica, se lleva a cabo, por ejemplo, a través de una salida del hogar reactiva o de formas patológicas, en lugar de ser la consecuencia de un proceso gradual y progresivo de pasaje hacia un estadío posterior de crecimiento...". A ello se aduna la conducta de la quejosa en relación a su propio hijo menor A. S. F. el cual también ha sido declarado en estado de riesgo, sin que su progenitora evidenciara actividad alguna para la cesación de tal circunstancia.

    Es decir que si bien la impugnante aduce la existencia de absurdo en la valoración de las circunstancias fácticas, se limita a exponer su propia versión de los hechos, desentendiéndose de las razones dadas por la alzada en su pronunciamiento. Ello lleva al rechazo de la queja intentada, toda vez que para que la Corte pueda revisar las cuestiones de hecho no basta con denunciar absurdo y exponer -de manera paralela- su propia versión de los hechos e interpretación de los mismos, sino que es necesario demostrar contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto del error grave y manifiesto que deriva en afirmaciones contradictorias o inconciliables con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 41.576, sent. del 16-V-1989, "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-113, Ac. 58.232, sent. del 25-III-1997; Ac. 72.688, sent. del 27-IV-1999; Ac. 71.581, sent. del 8-III-2000).

    Lo expuesto me conduce a dar mi voto por la negativa.

    El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó la segunda cuestión también por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

    Atento el modo como quedara resuelta la primera cuestión he de expresar mi opinión con relación a la segunda.

    Sobre el particular entiendo que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ya que no cuestiona adecuada ni acabadamente los fundamentos del fallo y sólo se limita a manifestar su disconformidad con la decisión del juez de grado.

    Por ello, doy mi voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores Pettigiani, Soria y Roncoroni, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la segunda cuestión también por la negativa.

    Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

    S E N T E N C I A

    Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).

    Notifíquese y devuélvase.

    Eduardo Julio Pettigiani, Eduardo Néstor de Lázzari, Héctor Negri, Francisco Hector Roncoroni, Daniel Fernando Soria, Juan Carlos Hitters.Ante mí:Adolfo Abdón Bravo Almonacid

    EXPROPIACION. ACCION EXPROPIATORIA INVERSA.

    1. Son requisitos de procedencia de la pretensión expropiatoria inversa: a) declaración de utilidad pública; b) desapoderamiento o vulneración definitiva del derecho de propiedad; c) inobservancia de los procedimientos expropiatorios regulares; d) ausencia de consentimiento por parte del titular del dominio.

    2. El instituto expropiatorio, para el supuesto de expropiación inversa, sólo invierte el rol procesal de las partes –ante determinadas hipótesis establecidas taxativamente por la ley- con la finalidad de coadyuvar al cumplimiento de la voluntad legislativa removiendo todos los obstáculos que lesionan en mayor o menor grado el derecho de propiedad del particular, que si bien la promueve, no asume el papel de expropiante, ni la facultad de determinar la necesidad y oportunidad de las expropiaciones queda en sus manos.

    EXPROPIACION. CALIFICACION DE UTILIDAD PUBLICA.

    La Administración Pública no puede expropiar sin autorización legal, ni puede haber expropiación sin ley que califique como de utilidad pública lo que ha de expropiarse (arts. 17, Const. Nacional; 27, Const. Provincial; 2511, Código Civil). Esta declaración constituye un requisito indispensable para la procedencia de la expropiación -inversa o regular- y de no mediar ella todo avance arbitrario de la Administración encuentra respuesta en las vías ordinarias (acciones reales, interdictos, daños, etc; art. 41, ley 5.708.

    Ac. 81916.

    "Rodríguez de Paladino, Sofia y otra contra . Expropiación inversa".

    La Plata, 28 de Mayo de 2003

    A N T E C E D E N T E S

    La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia apelada (fs. 597/601 vta.).

    Se interpuso, por el letrado apoderado de las actoras, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 605/630 vta.).

    Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

  3. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por expropiación inversa incoada por Sofía Rodríguez y Ester Rodríguez de Borzi contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Al mismo tiempo desestimó el planteo de inconstitucionalidad del decreto 9320/1986 de la Provincia de Buenos Aires, con costas a las vencidas (fs. 569/573...

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