Fallo del tribunal superior de justicia de neuquén

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Acuerdo N° 1/2000 : En la ciudad* de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los dos días del mes de marzo de dos mil, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su Titular, Dr. Armando Luis Vidal, integrado por los señores Vocales, Dres. Fernando R. Macome, Arturo E. González Taboada, Marcelo J. Otharán Y Rodolfo G. Medrano, con la intervención del Titular de la Secretaría de Recursos Extraordinarios y Penal Dr. Héctor O. Dedominichi, para dictar sentencia en los autos caratulados “Godoy, José Antonio s/Robo” (expte. N° 257-año 1999) del Registro de la mencionada Secretaría, se procedió a practicar la pertinente desinsaculación, resultando que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Marcelo J. Otharán; Dr. Rodolfo G. Medrano; Dr. Arturo E. González Taboada; Dr. Fernando R. Macome y Dr. Armando Luis Vidal.

Antecedentes : El señor Juez Correccional, Titular del Juzgado de Instrucción y Correccional de la Tercera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Zapala, por Sentencia N° 2/1999 (fs. 67/69 vta.) resolvió condenar a José Antonio Godoy como autor penalmente responsable del delito de robo (art. 164 del Código Penal), imponiéndole la pena de un mes de prisión en forma condicional (art. 26 del Código Penal), estableciendo como reglas de conducta las prescriptas en los incisos 1° y 3° del art. 27 bis del Código Penal;Page 240todo con más las costas del proceso (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.).

En contra de tal resolución, la Sra. Defensora Oficial de la tercera Circunscripción Judicial, Dra. Beatriz S. Ambrogio, interpone recurso de casación (fs. 73 y vta.) a favor del imputado José Antonio Godoy, el que es declarado formalmente admisible por Auto Interlocutorio N° 120/1999 (fs. 82/ 83) de este Tribunal Superior.

Por aplicación de la ley 2153 de reformas del Código Procesal (ley 1677), y lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2° del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a fs. 84 se produjo el llamado de autos para sentencia.

Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, el Tribunal se plantea las siguientes

Cuestiones : 1°) Es procedente el recurso de casación interpuesto?; 2°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar?, y 3°) Costas.

Votación : A la primera cuestión el Dr. Marcelo J. Otharán, dijo:

  1. En contra de la Sentencia N° 2/1999, la señora Defensora Oficial del imputado José Antonio Godoy, deduce recurso de casación. Concretamente, la impugnante, canaliza la crítica recursiva a través del carril casatorio previsto por el inciso 2 del art. 415 de la ley de rito. Al puntualizar el vicio “in iudicando ” alegado, la Dra. Ambrogio, refiere que la prueba de que se vale la sentencia son los cuatros testimonios obtenidos en sede policial e incorporados en expresa infracción de lo estatuido por el art. 356 de la ley de rito.

  2. Luego de realizado un examen del recurso, de la sentencia, así como de las constancias registradas en el acta debate correspondiente, soy de la opinión, y de esta manera lo he de proponer al Acuerdo, que el recurso deducido debe ser declarado procedente. Doy mis razones:

  1. ) En primer lugar, me parece conveniente realizar las siguientes precisiones:

    1. A fs. 68, al glosar los distintos elementos de convicción que a posteriori utiliza, el sentenciante alude a las declaraciones de Jorge Andrés Vera; Walter Saúl Tarifeño; Gustavo Andrés Campos y Américo Villar. Tales deposiciones, según consta en el acta de debate (fs. 65 vta.) fueron incorporadas por su lectura.

    2. El examen del legajo, permite apreciar que las deposiciones mencionadas fueron recibidas en sede policial (fs. 9/10 [Vera]; fs. 11 y vta. [Tarifeño]; fs. 12 y vta. [Campos], y fs. 25 y vta. [Villar]) y que, ni en sede instructoria ni en la audiencia de debate, fueron nuevamente escuchados.

    3. El sentenciante, al hacer el mérito de las probanzas reunidas, a fs. 68 y vta. afirma: “[…] con esos elementos de juicio entiendo acreditado que fue José Antonio Godoy quien el 2 de agosto de 1997 sustrajo del domicilio donde se alojaba el denunciante, previo ejercer fuerza sobre el candado que aseguraba las puertas de la vivienda de Ejército Argentino 28, los efectos quePage 241encontraran los soldados Vera, Tarifeño, Campos y Catriel frente a la vivienda de Godoy, en el bolso de Camu, y también el televisor que ofreciera en venta a Américo Villar. Acercan convicción – concluye el “ a quo ” – para tener por verificados los hechos así relatados, las declaraciones testimoniales ofrecidas por la Fiscalía [se refiere a las de Vera, Tarifeño, Villar y Campos], de las que surge que Godoy se encontraba en poder de los efectos sustraídos, siendo la oportunidad de la sustracción aquella en que ingresara al domicilio sustraído para compartir un asado, y con conocimiento de que los ocupantes de la casa se retirarían de la vivienda para cumplir con su trabajo”.

  2. ) La base fáctica que da fundamento al reclamo de la recurrente, está plenamente comprobada con las precisiones que acabo de formular. De allí que, ahora sí, me encuentro en condiciones de pronunciarme sobre la concreta apreciación jurídica que se realiza en el planteo. Esta opinión no puede menos que coincidir, plenamente, con las argumentaciones de la defensa. Ello es así, en atención a las siguientes consideraciones:

    1. El juicio...

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