Fallo: R. G. A. y otro s/autorización. Tribunal: Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Comercial, Sala G. Buenos Aires, 9 de abril de 2021

Páginas89-105
DOCTRINA JURÍDICA
REVISTA SEMESTRAL DE DOCTRINA, JURISPRUDENCIA Y LEGISLACION
Año XII - Número 27 MAYO 2021 e-ISSN: 2618-4133 / ISSN: 1853-0338
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SECCIÓN JURISPRUDENCIA
Fallo: “R. G. A. y otro s/ autorización”
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala
G”. Buenos
Aires, 9 de abril de 2021
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Disconforme con la resolución dictada a fs. 44 del registro informático, a través
de la cual el magistrado de grado hizo saber a los peticionarios que no
necesitaban autorización judicial para disponer el cese de la crioconservación de
los embriones originados con técnicas de reproducción asistida, así como que
debían ocurrir por la vía y forma que corresponda a los fines de la resolución del
contrato que al respecto habrían celebrado, interpuso la Defensora de Menores
de la anterior instancia el recurso de apelación de fs. 45, que fue concedido en
relación a fs. 46, segundo párrafo.
Elevadas las actuaciones a esta alzada, el Ministerio Público de la Defensa ante
esta instancia sostuvo y fundó el remedio procesal articulado mediante el
dictamen presentado a fs. 58/62, que fue sustanciado con los promotores de las
presentes actuaciones a fs. 65/70, integrándose por último la cuestión con el
Ministerio Público Fiscal, que en el dictamen que se vincula digitalmente a la
presente, postuló la admisión del recurso deducido y la revocación del decisorio
apelado, en el entendimiento que cabe desestimar la petición formulada.
II.- La temática que motiva la intervención de este tribunal se circunscribe al
tratamiento de la apelación interpuesta por el Ministerio Público de la Defensa,
toda vez que el recurso articulado a fs. 53 por los peticionarios, con el objeto que
las costas devengadas sean impuestas al Poder Legislativo de la Nación, mereció
la providencia de fs. 54, por la cual se les hizo saber que nada se resolvió con
relación a los gastos causídicos, al tratarse de un proceso voluntario, sin que los
interesados cuestionaran tal temperamento, ni interpusieran tampoco queja
alguna ante esta alzada.
III.- La resolución apelada no tiene adecuado sustento.
El juez expresó que asimilaba “el caso a la situación de los progenitores que
deben decidir si retiran las medidas de soporte vital a que está sometido el hijo
para prolongar en el tiempo un estado irreversible” y que “como representantes
legales están plenamente facultados para disponer el cese en la crioconservación
de los embriones en los que participaron”.
Sin embargo, resulta claramente inexacto que los embriones se encuentren en
una situación de “enfermedad irreversible, incurable”, o en un “estado terminal”
o “hayan sufrido lesiones que los coloquen en igual situación” (art. 59 del Código
Civil y Comercial de la Nación; art. 2, inc. e y art. 5, inc. g de la ley 26.529,
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modificados por la ley 26.742), desde que no se ha diagnosticado enfermedad
alguna y tampoco se hallan en una situación terminal sino, en todo caso, en una
inicial.
Esta situación inicial, por otra parte, en caso de negativa o imposibilidad de los
presentantes, podría ser continuada a través de la denominada adopción prenatal
o dación de embriones o entrega con fines reproductivos, que constituye una de
las previsiones del consentimiento informado prestado por los peticionarios.
Tampoco coincide la interpretación de la resolución con la dada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el Fallos: 338:556 en cuanto a la posibilidad
de decidir por otro el retiro del soporte vital (ver considerando 22) y a que no
cabe discriminar entre vidas dignas e indignas de ser vividas (ver considerando
25).
Consecuentemente, no es admisible que los peticionarios se hallen habilitados
en los términos de la aludida normativa para autorizar el cese de la vida de los
embriones.
No puede dejar de observarse, asimismo, que la decisión de primera instancia,
consentida por los requirentes, alude al embrión como “persona que no fue aún
implantada”, “asistido”, “hijo” y hasta hace mención de sus “derechos
personalísimos”.
IV.- Por otra parte, cabe señalar que existen importantes fundamentos como para
considerar que los embriones no implantados cuentan con la protección que se
le debe a todo ser humano.
Nuestro ordenamiento jurídico, como es sabido, reconoce que comienza la
existencia de la persona humana desde su concepción.
Esto surge del art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de
la ley 23.849 que ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, de los arts.
19 y 2279 del Código Civil y Comercial de la Nación y de las leyes 24.901 de
Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y 24.714 de Asignaciones
Familiares. De igual modo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha sostenido que el comienzo de la existencia se encontraba en la
concepción en Fallos: 324:5 y en Fallos: 325:292. A su vez en Fallos: 330:2304 ha
aludido a la persona “por nacer”, como una de las especies jurídicas del género
persona.
Ahora bien, el citado art. 19 del Código Civil y Comercial de la Nación, titulado
precisamente “Comienzo de la existencia”, no diferencia la condición jurídica del
embrión implantado del no implantado. Sólo menciona la concepción. Es más,
en el Anteproyecto sí se distinguía, pues se decía que “la existencia de la persona
humana comienza con la concepción en el seno materno” y que “en el caso de
técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del
embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la
protección del embrión no implantado”; pero la versión finalmente sancionada
suprimió este párrafo, lo que da la pauta que el legislador no quiso hacer
diferencia según el lugar dónde se encuentra el embrión. Así fue interpretado, en

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