Fallo N° 15.578

EmisorTribunal de Cuentas
Fecha de la disposición21 de Octubre de 2010

FALLO N° 15.578(Publicación Abreviada)Mendoza, 21 de octubre de 2010Visto en el acuerdo de la fecha el expediente N° 428-PS-08, en el que se tramita la Pieza Separada del expediente N° 259-A-2006, Municipalidad de Luján de Cuyo - Ejercicio 2006 - Fallo N° 15.102 - Dispositivo 6º, del queRESULTA:CONSIDERANDO:I. Que la observación 6) Personal Temporario del H.C.D. se realizó por haberse detectado las siguientes deficiencias respecto del personal temporario durante el ejercicio 2006:a) Sistema de control horario: El área de personal no controlaba asistencia ni horario, lo que imposibilitaba acreditar la real prestación de servicios por parte de este personal. No se realizaban controles a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones.b) Legajos: No existían legajos del personal temporario del Concejo Deliberante. Los sueldos se liquidaban mediante resolución interna de Presidencia y con copia de la CUIL del agente.c) Además se constató que:–en distintas resoluciones se daban de baja contratos de locación de servicios, cuando en realidad se trataba de personal de planta temporaria.–se omitía consignar las funciones que debía desempeñar el personal designado.–habían resoluciones con igual fecha y número pero con distinto contenido, y otras duplicadas con fechas diferentes. (ej: 51, 56, 105/06).–personal de planta temporaria era designado y dado de baja en reiteradas oportunidades, en distintas categorías y sin función específica. (Anexo 1 del Pliego de Observaciones).–las planillas de sueldos se encontraban sin firmar (fs. 367/368), por parte de sus beneficiarios.–en algunos casos los haberes se percibían en efectivo y en otros con cheque, por personas distintas al beneficiario, mediante autorización al portador. Este sistema permitió cobrar sueldos de personas que han declarado no haber trabajado, ni percibido el ingreso; tal es el caso de la Sra. Torres de Atencio (ver investigación sobre contratos realizada por el Concejo Deliberante, fs. 8 y planilla Anexo 1, fs. 363 del presente expediente).La Revisión analizó la documentación aportada y la estimó insuficiente para respaldar el gasto efectuado, por lo que consideró la cuenta no rendida en este aspecto.La Secretaría Relatora comparte ese criterio. Consideró que, tanto lo expresado por los responsables en sus defensas, como la documentación acompañada, resultaban insuficientes para liberar de responsabilidad al Departamento Ejecutivo en relación al accionar del Honorable Concejo Deliberante respecto del personal temporario. Sostuvo que el poder municipal es uno solo y tiene dos funciones: la regulatoria, competencia del Concejo Deliberante, y la ejecutiva a cargo del Intendente. Este último, además de ejercer la superintendencia y dirección inmediata de los empleados de su dependencia, debe dictar los reglamentos necesarios para el régimen interno de las oficinas, vigilando su cumplimiento (art. 105, incs. 3° y 8°). Entre sus oficinas se encuentran la Contaduría y la Tesorería.El Tribunal receptó lo dictaminado por la Secretaría Relatora y resolvió la apertura de la presente pieza separada y fijó las responsabilidades de los responsables tanto por acción como por omisión. Así, la decisión de ejecutar un pago corresponde al Intendente y su/s Secretario/s. El Contador Municipal tiene la función de controlar la liquidación y demás documentos justificativos del caso y su ajuste a las normas legales (art. 132 de la Ley N° 1079). El Tesorero del Municipio es el encargado de realizar el pago al titular, o autorizado legalmente para percibir el pago, obteniendo el recibo en legal forma.En el caso que nos ocupa el Intendente y su Secretario no remitieron la orden de pago con los documentos justificativos: la constancia de la prestación de servicios. El Contador General no se opuso al pago a pesar de no tener esa constancia (art. 20 de la Ley N° 3799). El Tesorero, en los casos observados, no obtuvo los recibos en legal forma (art. 57 de la Ley N° 3799). Tampoco cumplió el Departamento Ejecutivo con las instrucciones del Tribunal respecto al dictado de reglamentos internos para todas las actividades administrativas del municipio.En cuanto a los integrantes del HCD, no cumplieron con los recaudos mínimos para la designación de personal cualquiera fuera su situación de revista (contratado, temporario o permanente). Así, las resoluciones de nombramiento no citan el antecedente de las personas designadas (expte. o legajo en el que consten las condiciones de idoneidad y de compatibilidad para el cargo (CN, art. 16 y cc.; CP, arts. 13, 43 y cc.; Ley de Procedimiento Administrativo, Título III). Tampoco indican la función a desempeñar. En cuanto a las tareas que realizaron y el horario cumplido, no existe informe alguno respecto de cada agente en particular. Sólo se hacen referencias genéricas.Después de un dilatado proceso de presentaciones de defensas y de emplazamientos con observaciones por parte del Tribunal, el que dio por resultado reiterados informes de la Revisión y dictámenes de la Secretaría Relatora, tal como se expone en los Resultas de este fallo, esta última trata el tema en dos grandes aspectos. El primero refiere a la responsabilidad por el perjuicio causado al patrimonio del municipio. El segundo, a la responsabilidad por las irregularidades cometidas.Respecto a los pagos indebidos dictamina (fs. 1670/1688 de autos):" ... Considerando III 6. Personal Temporario HCD:Al respecto la Revisión realizó ampliación de informe con fecha 08/10/09 (fs 1280/1300) y Anexos A, B, C y D (fs 1305/1321), que a fs 1303/1304 obra informe conjunto realizado por la Dirección General de Cuentas y Secretaría Relatora con fecha 16/12/09 del cual surgieron las siguientes conclusiones.-a) La existencia de graves omisiones en la documentación respaldatoria del gasto en personal contratado del H.C.D., especialmente con relación a la falta de elementos técnicos e instrumentales que brinden información documentada acerca de la prestación de los servicios, impide tener por acreditada la inversión con los elementos con que se cuenta en autos.b) Si bien ha habido actividad probatoria de parte de los responsables emplazados a dicho efecto por este Tribunal, los elementos reunidos no constituyen prueba suficiente y pueden ser calificados, en todo caso, como...

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