Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Juan Bautista Sejean c/ Ana Maria Zaks de Sejean s/ Inconstitucionalidad del art. 64, Ley 2393

Páginas12-40
REVISTA DOCTRINA JURIDICA - AÑO V NUMERO 12
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SECCION JURISPRUDENCIA
INCONSTI TUC IONAL IDAD DEL AR T. 64 D E LA LEY 2393 PO RQUE IMPIDE LA L IBR E
ELECCIÓN DE UN PROYECTO DE VIDA E I NVA DE AS Í EL ÁMBITO DE PRIV ACIDAD,
CONCULCANDO LA G ARANTÍA EST ABLECIDA EN EL ART. 19 DE LA C. N.
FALLO: J UAN BAUTIST A SEJEAN C/ ANA MARIA ZAKS DE SEJEAN S /
INCONSTI TUC IONALIDA D DEL AR T. 64 DE LA L EY 2393
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación - Fecha: 27 de noviembre de 1986
Opinión de Procurador Fiscal
Contra la sentencia de la sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó la
de primera instancia en cuanto no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 64 de la ley
2393, dedujo el peticionante recurso extraordinario el que fue concedido a fs. 66.
Para arribar a la decisión que se impugna, sostuvo el tribunal que resultaba de la esencia del Poder
Judicial decidir colisiones efectivas de derecho y no hacer declaraciones de género o abstractas
que fijan normas para el futuro, lo cual es propio del Poder Legislativo. Añadió el a quo que no
debían ni podían pronunciarse sobre las bondades u oportunidad de una norma, debiendo
aplicarla sin juzgar su valor intrínseco o equidad, circunstancias que tornaban improcedente el
pronunciamiento requerido.
Más allá de lo expuesto, sostuvo el tribunal con cita de un precedente de esta Corte, que el
derecho de casarse conforme a las leyes, que contempla el art. 20 de la Constitución Nacional, no
se ve cercenado, sino, por el contrario, efectivamente ejercido por el quejoso, a lo que debía
añadirse que el derecho a obtener el divorcio vincular no se encuentra consagrado por ningún
texto constitucional, ni mucho menos puede entendérselo como uno de los derechos no
enumerados a que alude el art. 33 de la Constitución.
Esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciar sobre una cuestión similar a la que aquí se
discute, en el fallo de fecha 7 de agosto de 1984 in re F. 539, libro XIX, F., H. E. c. E., M. H. s/
disolución de sociedad conyugal (Rev. La Ley, t. 1984D, p. 105) en el que se planteó la
inconstitucionalidad del dec.ley 1070/56 ratificado por la ley 14.467.
Si bien en el presente caso se ha cuestionado de manera directa la invalidez del art. 64 de la ley de
matrimonio civil no puede sino destacarse, como lo hizo este Ministerio Público en el dictamen del
precedente aludido, que el peticionante obtuvo su divorcio en los términos del art. 67 bis de aquel
cuerpo normativo, cuyos efectos no parecen separables de lo estatuido por el art. 64 que excluye
la disolución del vínculo, sin que se efectuara la reserva pertinente en aquella oportunidad, al
proponer la acción de divorcio.
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Lo antedicho, no es susceptible de alterarse por los agravios que expone el apelante, en orden a
que la disposición cuya declaración de invalidez persigue, estatuye una incapacidad de derecho, en
tanto le impide consumar una nueva unión bajo la protección del ordenamiento jurídico, con todas
las consecuencias que de ello se sigue.
Así lo considero, pues tales normas constituyen disposiciones de orden común que reglamentan el
derecho en cuestión y fijan los efectos del matrimonio celebrado en el país y del divorcio a que los
cónyuges pueden acceder, situación que, como quedó expresado en la sentencia del inferior no
cuenta con una garantía de naturaleza constitucional que ampare la disolución del vínculo y torne
ilegítima la voluntad del legislador de mantenerlo subsistente en los casos de divorcio.
A lo hasta aquí expuesto cabe agregar las consideraciones formuladas en el dictamen producido
en el día de la fecha en la causa L. 384, libro XX, L., V. A. c. G., D. s/ disolución de vínculo
matrimonial (art. 31, ley 14.394) a la que me remito por razones de brevedad.
Por ello, opino que cabe confirmar el pronunciamiento apelado.  Setiembre 2 de 1986.  José O.
Casas.
Buenos Aires, noviembre 27 de 1986.
Considerando: 11/4) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C (Rev. LA LEY,
1996E, 470), confirmó el fallo de primera instancia, que había rechazado la impugnación por
inconstitucionalidad del art. 64 de la ley de matrimonio civil, efectuada por los cónyuges
divorciados en el expediente agregado por cuerda. Contra tal decisión se interpuso el recuso
extraordinario concedido a fs. 66.
21/4) Que el recurrente aduce la inconstitucionalidad del artículo referido y de las normas
concordantes con él, en cuanto establecen la indisolubilidad del vínculo matrimonial existente
entre las partes, y solicita en consecuencia el restablecimiento de su aptitud nupcial.
31/4) Que la propuesta es una cuestión justiciable (arts. 100, Constitución Nacional y 21/4, ley 27),
atento que el recurrente persigue un interés concreto, punto decisivo para que esta cuestión
merezca decisión judicial, a más de lo cual ha tenido debida audiencia el ministerio público.
41/4) Que dos son las cuestiones decisivas para resolver esta causa: una es si la de los agravios que
el recurrente dirige contra el art. 64 de la ley 2393, a más de estar correctamente enderezados
hacia esa norma, están justificados en cuanto pretenden que se hallan violados en el caso derechos
de naturaleza constitucional, la otra es si temas que secularmente se ha admitido como propios de
la esfera de atribuciones del legislador, pueden convertirse en cuestiones que por afectar derechos
superiores de índole constitucional, se hallen sujetos al control judicial de constitucionalidad.
51/4) Que el recurrente orienta sus agravios contra el art. 64 de la ley de matrimonio civil, lo que
impone determinar si tal orientación es adecuada. Las disposiciones de aquel artículo fueron
contradichas por diversos pasajes del art. 31 de la ley 14.394. En ocasión del dictado de ésta el
Congreso Nacional expresó claramente su voluntad en el sentido que los cónyuges pudieran
recuperar su aptitud nupcial como una consecuencia de que se hubiese decretado su divorcio.
Posteriormente, por orden de un gobierno de facto, instrumentado como dec.ley 4070/56, se
suspendió la aplicación de aquella decisión del Congreso Nacional, mandándose paralizar los
procedimientos judiciales en trámite y disponiéndose que no se diera curso a nuevas peticiones
con miras a la recuperación de la aptitud nupcial de los divorciados. Este decretoley fue alcanzado
por la declaración emitida por el Congreso Nacional, a través de la ley 14.467, por la que aquéllos
continuaban en vigencia, en tanto el mismo Congreso no los derogase, en previsión, como expresó
el miembro informante de la Comisión de Negocios Constitucionales de la Cámara de Diputados
(Diario de Sesiones, 1985, ps. 2893 y sigts.), de la inseguridad jurídica.
Tales leyes declarativas no pueden borrar el carácter de espurias al orden constitucional propio de
tales disposiciones. No obstante ello, la elaboración doctrinaria y la consagración jurisprudencial
de un criterio accesible a la justificación del poder por su función, con miras a garantir la seguridad
jurídica, condujo a que esas normas coercitivas, extrañas al sistema establecido en la Constitución
Nacional, funcionaran como si fueran derecho, en todos los ámbitos de la legislación, incluso en
materia tributaria y penal.

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