Fallo Nº 15.778
Emisor: | Tribunal de Cuentas |
Fecha de la disposición: | 28 de Octubre de 2011 |
FALLO Nº 15.778(Publicación Abreviada)Mendoza, 28 de octubre de 2011Visto en el acuerdo de la fecha el expediente Nº 403-PS-10, en el que se tramita la Pieza Separada del expediente Nº 219-A-06, Hospital Central - Ejercicio 2006 - Fallo Nº 15409 - Dispositivo 4º, del queRESULTA:CONSIDERANDO:I II III.Que el Tribunal, atento a lo dictaminado por la Secretaría Relatora a fs. 585 y vta., resuelve formular cargo por las siguientes observaciones:12. Pagado sin Imputar, punto a).c) La Secretaría Relatora deberá analizar la resolución del presente reparo teniendo en cuenta los aspectos legales de la prescripción de estos créditos y la posibilidad de lograr en la actualidad el reintegro de estos anticipos.21.Anticipo de haberes.La Revisión informa que el monto de los anticipos de la presente observación (Dres. Jorge Abdala y Guillermo Gil) están incluidos en el monto del reparo Nº 12, el cual se analizara precedentemente, es decir, que se encuentran registrados en la contabilidad en una cuenta del rubro Créditos. No obstante estar registrados, en ninguno de los dos reparos está acreditada documentadamente la devolución de los anticipos otorgados.Con respecto al Dr. Gil, y tal como se expresara en el informe general, consultado el sistema Meta 4 de Liquidaciones de Haberes se puede constatar que existen montos ingresados bajo el código 209, que podrían corresponder a devoluciones de anticipos. La Revisión no ha podido asociar los ingresos del código 209 a los anticipos otorgados, debido a que no coinciden los montos y se carece de una imputación concreta.Las actuales autoridades no han informado sobre gestiones realizadas para descontar los haberes.Con los elementos de juicio obrantes en el expediente, la Revisión entiende que no se encuentra acreditada la devolución de los anticipos otorgados por parte de los responsables que se vieron beneficiados con dichos anticipos en el tiempo en que estuvieron en funciones.El Tribunal, en ambos reparos, comparte el criterio sustentado por la Secretaría Relatora, que a fs. 585 y vta. señaló: "Naturaleza de los anticipos de haberes - Plazo de prescripción de los créditos emergentes.El otorgamiento de anticipos de haberes a agentes de la Administración no importa la celebración de un contrato de mutuo, que significaría el nacimiento de la obligación de restituir una suma equivalente por parte del prestatario. Tanto el contenido económico como el sedimento jurídico del anticipo de haberes debe ser entendido como un pago anticipado, mediante el que la Administración empleadora renuncia al plazo suspensivo de su obligación de retribuir a su dependiente y satisface la remuneración ante tempus.No se trata de una obligación que asume el empleado, sino de un pago de su propia obligación que anticipa el empleador.Por ello, cuando se produce el descuento de lo ya pagado no se está reteniendo para obtener la cancelación de la obligación del deudor, sino que se está liquidando los saldos pendientes, si los hubiera, para evitar una duplicación del pago.Si el descuento no se lleva a cabo lo que acaece es un pago sin causa, tal el tratamiento que debe darse a la cancelación de una obligación ya satisfecha con anterioridad por el deudor. El pago sin causa origina el derecho a la restitución de lo abonado por error del aparente deudor, malicia del supuesto acreedor, etc.Así las cosas, no puede sostenerse que el plazo de prescripción para accionar sea el común decenal contenido en el Código Civil, sino el propio de los vínculos del empleo público.Debe tenerse presente que ese plazo es bianual, conforme lo que dispone el art. 38 bis del Estatuto del Empleado Público, introducido por Ley Nº 6502 a dicho cuerpo normativo. El plazo de mención opera respecto de "los reclamos y acciones relativos a créditos provenientes de las relaciones de empleo público, en todo el ámbito del sector público provincial", sin que la ley diferencie los créditos del empleado de los del empleador.Solución - El problemade las responsabilidad.A poco que se examine la cuestión objeto de reparo, se concluirá que en el caso se han duplicado pagos sin producirse las restituciones en tiempo por omisión de los actos de retención o descuento que era deber de los administradores producir, situación que no se corrigió no obstante el largo tiempo transcurrido.Es responsable de la situación descripta quien debió haber dado los avisos necesarios para que la liquidación de haberes posterior o las liquidaciones...
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