Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 24 de Octubre de 2019, expediente FPA 005548/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5548/2013/CA1 la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. C.G.G. y Jueces de Cámara, Dra. B.E.A. y Dr. M.J.B. a fin de tratar el expediente caratulado: “FALLICO, R.D. CONTRA NUEVO BANCO DE ENTRE RIOS S.A. SOBRE COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”, E.. N° FPA 5548/2013/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZ DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 141 por la parte actora, contra la sentencia de fs.

136/140 vta. de autos.

El recurso se concede a fs. 142, se expresan agravios a fs. 145/159, contestando agravios la accionada a fs.

160/167 y quedando los presentes en estado de resolver a fs. 167 vta.

II-

  1. A la actora le agravia la sentencia dictada, en cuanto rechazara la demanda incoada. Relata los antecedentes de la causa y hace referencia al novedoso y Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #15650231#247146335#20191024105458694 aislado criterio adoptado por la sentencia. Sostiene que los planteos de falta de legitimación pasiva del Nuevo B. frente a las acciones derivadas de la pesificación de depósitos a plazo fijo en el BERSA en casos análogos, ha sido sistemáticamente rechazado por la justicia federal local. Cita antecedentes.

    La crítica central reside en la consideración del a quo de asumir que la operación bancaria había dejado de existir al tiempo de iniciar la actividad de banca comercial minorista del Nuevo B., entendiendo que es una operación cancelada y extinguida.

    Su parte sostiene que el a quo prescinde de considerar el precedente “R.” de la CSJN en cuanto se sostiene que aun cuando tales depósitos hubieran sido desafectados y restituidos a la relación de cambio oficial, corresponde el pago de la diferencia resultante de la aplicación de la fórmula “M., circunstancia determinante de que la operación en cuestión no estaba íntegramente cancelada como entiende el a quo, sino que fue un pago parcial.

    Refiere al proceso de reestructuración por la crisis del Banco Entre Ríos, y que el sentenciante realiza un examen parcializado de la normativa, pues menciona sólo los considerandos 61, 62 y 65 de la Resolución nº 316/2006 del BCRA. Destaca el considerando 35 que se vincula al incremento del monto de los depósitos transferidos conforme las decisiones judiciales.

    Hace hincapié en el decreto 838/02 que dispuso tres sociedades anónimas para operar como entidades financieras en los términos de la Ley de Entidades Financieras –LEF-

    Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #15650231#247146335#20191024105458694 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5548/2013/CA1 entre ellas el Nuevo B. S.A., refiere al contrato de fideicomiso celebrado y a la Resolución 316/02.

    Explica el procedimiento previsto en el art. 35 de la LEF y sus implicancias, y relata que el B. se presentó

    en concurso preventivo que terminó en quiebra asumiendo el Nuevo B. todas y cada una de las obligaciones existentes derivadas de los contratos de depósitos bancarios. Entiende que esos plazos fijos deben considerarse como “pasivos privilegiados excluidos” y transferidos a las nuevas entidades saneadas a las que también se le transfirieron los activos excluidos, justamente para poder atender tales pasivos.

    Luego refiere a la naturaleza del crédito reclamado, el que resulta de una fórmula de actualización ya reconocida y establecida por el Alto Tribunal, tal como lo determina en la causa “M.” y “Kujarchuk”. Destaca que las sumas que las entidades bancarias restituyen con relación a los depósitos en moneda extranjera, no satisface el requisito de “integridad del pago”, sino que fue un pago parcial y por lo tanto no cancelatorio. Así lo determinó la Corte Suprema en los autos “R.” (Fallos 331:901).

    Refiere al fallo “G.” de esta Cámara y otros antecedentes jurisprudenciales.

    Mantiene la reserva del caso federal.

  2. Que la parte accionada contesta agravios, considerando inaplicable los precedentes alegados al supuesto de autos. Solicita se desestime el recurso interpuesto y mantiene su postura en relación a que el Nuevo B. no es continuadora jurídica del BERSA.

    Peticiona que se confirme la sentencia apelada con costas.

    Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #15650231#247146335#20191024105458694

    III- Que el a quo desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Nuevo Banco de Entre Ríos, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, impuso las costas por su orden, reguló honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    IV-

  3. Que, en primer término, cabe tratar la cuestión de la legitimación para obrar, concretamente, la falta de legitimación pasiva para obrar del Nuevo B. S.A. a la que el juez de primera instancia hizo lugar.

    La ‘legitimatio ad causam o legitimación en la causa’

    constituye una calidad subjetiva especial que debe tener la parte. En los procesos contenciosos, respecto del demandante, en la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado, en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante (cfr. D.E., H., “Teoría General del Proceso”, T. I, Ed.

    Universidad, p. 207).

    La posición habilitante así para formular la pretensión, o para que contra alguien se formule, ha de radicar necesariamente en la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo material y en la imputación de la titularidad de la obligación. (M.A., J., La legitimación en el proceso civil, 1.994, Ed.C.itas, S.A., Madrid, España, p. 38).

    Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #15650231#247146335#20191024105458694 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5548/2013/CA1 Cabe merituar en el presente, que el a quo consideró

    que la operación de plazo fijo contratada entre el Banco de Entre Ríos S.A. y el actor y su madre, D.G.F.C. de Fallico, se agotó por consumación de su objeto el 26/02/2002, oportunidad en que el primero desafectó el plazo fijo del régimen de “Depósitos Programados” y tranfirió a la Caja de Ahorros la suma pertinente.

    Entiende que el Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. no es continuador del Banco Entre Ríos ya que el primero fue el encargado de ejecutar la reestructuración dispuesta por el Poder Ejecutivo (cfr. 139, tercer párrafo)y considera que al momento del inicio de las operaciones del Nuevo Banco Entre Ríos S.A. el plazo fijo ya había sido desafectado, por ello hace lugar a la falta de legitimación pasiva.

    Lo cierto es que tanto el actor como...

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