FALLESEN, RUBEN DARIO Y OTROS c/ VELARDEZ, RAUL EDUARDO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 12 Agosto 2022 |
Número de expediente | CIV 083399/2013/CA001 |
Número de registro | 02 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de agosto del año dos mil veintidós,
reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos
Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en los
expedientes n° 80198/2013, “P.P.B. y otro c/ Velardez
Raúl Eduardo y otro s/ daños y perjuicios”, y n° 83399/2013, “Fallesen
Rubén Darío y otros c/ V.R.E. y otro s/daños y
perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
1. Sumario del caso Según lo relatado en ambas demandas, la mañana del 22 de octubre de 2011 se
produjo el accidente por el que reclamaron indemnizaciones: P.B. y
D.A.P. en el expediente “P.c.V.”; y Rubén
Darío Fallesen, A.A.F. y W.T.F. en
Fallesen c/ Velardez
. Expusieron que el día indicado, L.N. –madre
y pareja de los demandantes– circulaba por la calle D.(.V.) al
mando de la motocicleta G.S., con su hijo W.F. como
acompañante. En tales circunstancias, avanzado el cruce y momentos antes de
terminar la intersección con la calle D., fueron embestidos desde la
derecha por el colectivo de la Línea 503 perteneciente a la demandada
Empresa San Vicente Sociedad Anónima de Transporte (en adelante, Empresa
San Vicente), que circulaba por la última calle mencionada, al mando del
demandado R.E.V., sin respetar la velocidad máxima
reglamentaria, ni los carteles indicadores de PARE y a su vez en contramano.
Fecha de firma: 12/08/2022
1
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Producto del impacto, falleció L.N. y sufrió graves lesiones
W.F..
En ambos expedientes se citó en garantía a Protección Mutual de Seguros del
Transporte Público de Pasajeros (en adelante, Protección Mutual), quien
reconoció el contrato de seguro con la empresa demandada, así como también
la existencia de una franquicia a cargo de la asegurada.
El hecho fue reconocido por la totalidad de las partes presentadas.
Ahora bien, los demandados y la compañía de seguros difirieron de la
mecánica descripta por los accionantes. Sostuvieron que el día del accidente el
colectivo circulaba reglamentariamente por la calle D.. Cuando se
encontraba avanzado en el cruce con la calle D., de modo imprevisto
apareció desde la izquierda una motocicleta que circulaba a excesiva
velocidad y se produjo la colisión. Enfatizaron que el hecho se originó por
exclusiva culpa de la conductora de la motocicleta que circulaba en forma
distraída, no respetó la prioridad de paso que favorecía al colectivo, no se
detuvo pese al cartel de PARE que la obligaba a detenerse, sumado a que
ambos ocupantes de la motocicleta circulaban sin el casco reglamentario.
La sentencia de primera instancia declaró la inconstitucionalidad del art. 1078
del Código Civil aplicable al caso y la inoponibilidad de la franquicia
invocada. Condenó a R.E.V. y a Empresa San Vicente a
abonar a P.B.P. la suma de $1.000.000; a Daniela Alejandra
Pereyra la suma de $1.000.000; a R.D.F. la suma de
$2.250.000; a A.A.F. la suma de $1.450.000; y a
W.T.F. la suma de $2.560.000; más intereses y costas.
Extendió la condena a Protección Mutual.
2. Cuestiones a analizar y aclaración preliminar 2.1. En “P. c/ V.” el pronunciamiento fue apelado únicamente por
la parte demandada y la citada en garantía. Se agraviaron de la procedencia del
rubro “valor vida” y en subsidio del monto otorgado por el juez de primera
instancia, así como también de la declaración de inoponibilidad de la
franquicia invocada. Su queja mereció la réplica de las actoras.
Fecha de firma: 12/08/2022
2
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
En “Fallesen c/ V.” la sentencia fue apelada por la totalidad de las
partes. Los demandados y citada en garantía se quejaron del rechazo de la
excepción de falta de legitimación de R.D.F. para reclamar
daño moral, de los montos establecidos para daño moral, incapacidad
sobreviniente y valor vida. Por último, se quejaron de la declaración de
inoponibilidad de la franquicia invocada. Por su parte, los actores se
agraviaron principalmente de los montos otorgados por considerarlos exiguos
(ver 1, 2, y 3) y contestaron los agravios de la contraria (ver 1, 2 y 3).
Por lo que la responsabilidad, así como la tasa de interés fijada y demás
aspectos de lo decidido en la sentencia que no han sido recurridos, deben
considerárselos firmes y consentidos en esta etapa (conf. arts. 271, 277 y
concs, del CPCCN).
2.2. El juez de primera instancia fijó los valores indemnizatorios al momento
del dictado de la sentencia, por lo que utilizaré el mismo criterio temporal al
expedirme sobre los montos otorgados.
Asimismo, por haber sido apelado en ambos expedientes, trataré la cuestión
vinculada a la franquicia del seguro en el punto 5.
3. “P., P.B. y otro c/ V., R.E. y otro s/
daños y perjuicios”
3.1. Agravios sobre el resarcimiento 3.1.a. Valor vida Si bien el sentenciante tituló el presente rubro como “lucro cesante”, tal como
fuera peticionado por las actoras, aclaró que no deja de ser una indemnización
por el valor vida. En ese orden de ideas, otorgó a P.B. y a Daniela
Alejandra –hijas de L.N.– la suma de $250.000 para cada una.
La demandada y citada en garantía se quejaron de la procedencia del presente
rubro por cuanto no se produjo ninguna prueba sobre la eventual ayuda
económica de N. a sus hijas mayores de edad. Indicaron que las sumas
otorgadas no se condicen con los ingresos de la fallecida ni con las
circunstancias personales y familiares acreditadas en el expediente, máxime
Fecha de firma: 12/08/2022
3
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
teniendo en cuenta que contaba con otros dos hijos menores a la fecha del
accidente.
Se sabe que la vida humana no posee un valor económico susceptible de
apreciación, por lo que su pérdida debe resarcirse sobre la base del efectivo
detrimento material que se ocasiona a los damnificados indirectos por la falta
de aporte material que les produce la desaparición de quien debía prodigarles
tales beneficios1.
No se trata entonces de indemnizar, como daño patrimonial, lo que las
víctimas hubieran ganado en el resto probable de vida útil, sino el daño que,
en el caso, importa la privación de esa vida2. Por lo tanto, este rubro importa la
indemnización de la chance, esto es, la pérdida de la posibilidad de contar en
el futuro con la colaboración económica que probablemente hubiera
suministrado la persona fallecida3.
En el caso, P.B. y D.A. contaban con 21 y 23 años
respectivamente al momento del fallecimiento de su madre. Cabe suponer que
los hijos mayores se encuentran independizados, por lo que la muerte de
alguno de los progenitores no les ocasiona –en principio– perjuicio material
alguno4. Por lo que en virtud del art. 377 del Código Procesal recae sobre la
actora la carga de acreditar la procedencia de esta partida. Sin embargo, más
allá de lo que se dice en la expresión de agravios respecto de la escasez de
recursos de las actoras, lo cierto es que no se adjuntó ningún otro elemento
que me permita formar convicción de que ambas hermanas eran sostenidas
económicamente por su progenitora, quien percibía un salario equivalente al
salario mínimo vital y móvil (SMVM) de ese momento. Incluso fue el propio
juez quien indicó en su pronunciamiento “…no existiendo prueba alguna
sobre la eventual ayuda recibida por la Sra. N.…”.
1
CNCiv., S.A., L. 126.487 del 30/9/93; íd., íd., en L. 153.186 del 4/11/94; íd., íd., L.
166.838 del 22/9/95, entre muchos otros.
2
CNCiv., S.G., L. 169480, del 22 de marzo de 1995, "T., I. Á. c/ C."; "., A. E. y otro c/
Ferrocarriles" del 23 de mayo de 1995, del voto del Dr. R.E.G..
3
CNCiv., esta Sala, voto de la Dra. B., “V.V., V. y otros c/Empresa Distribuidora
Norte (EDENOR) y otros s/daños y perjuicios”, del 14/04/2016.
4
CNCiv., Sala E, “F. V. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros
s/daños y perjuicios”, del 04122013 y su cita Fecha de firma: 12/08/2022
4
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Por ello, ante la ausencia de prueba que me permita indemnizar el presente
rubro, propongo al Acuerdo hacer lugar al agravio y revocar la sentencia de
primera instancia en este aspecto.
4. “F.R.D. y otros c/ V.R.E. y otro s/daños
y perjuicios”
4.1. Inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil El juez de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación
interpuesta por Empresa de Transporte al contestar demanda y declaró la
inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil, aplicable al caso
atento la fecha del accidente, actualmente derogado.
En primer lugar, la demandada y citada en garantía se quejaron del rechazo
por cuanto R.D.F. –conviviente de L.N.– reclamó la
indemnización por daño moral por la muerte de quien era su compañera, sin
haber planteado en su demanda la inconstitucionalidad del art. 1078 del
Código Civil. Cabe decir al respecto, y tal como indicó R.F. al
contestar los agravios, que en la demanda se peticionó explícitamente la
declaración de inconstitucionalidad del artículo referido (ver pág. 26 vta.),
motivo por el cual propongo desestimar el agravio.
Seguidamente, la demandada y citada en garantía sostuvieron que la decisión
adoptada fue arbitraria, pues se basó en valoraciones doctrinarias y en
disposiciones del actual ordenamiento civil, apartándose del texto legal
aplicable al caso.
En este sentido, lo cierto es que el artículo 1078 del Código Civil derogado
contemplaba, en su segunda parte, la legitimación específica...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba