FALLESEN, RUBEN DARIO Y OTROS c/ VELARDEZ, RAUL EDUARDO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha12 Agosto 2022
Número de expedienteCIV 083399/2013/CA001
Número de registro02

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de agosto del año dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos

Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en los

expedientes n° 80198/2013, “P.P.B. y otro c/ Velardez

Raúl Eduardo y otro s/ daños y perjuicios”, y n° 83399/2013, “Fallesen

Rubén Darío y otros c/ V.R.E. y otro s/daños y

perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

1. Sumario del caso Según lo relatado en ambas demandas, la mañana del 22 de octubre de 2011 se

produjo el accidente por el que reclamaron indemnizaciones: P.B. y

D.A.P. en el expediente “P.c.V.”; y Rubén

Darío Fallesen, A.A.F. y W.T.F. en

Fallesen c/ Velardez

. Expusieron que el día indicado, L.N. –madre

y pareja de los demandantes– circulaba por la calle D.(.V.) al

mando de la motocicleta G.S., con su hijo W.F. como

acompañante. En tales circunstancias, avanzado el cruce y momentos antes de

terminar la intersección con la calle D., fueron embestidos desde la

derecha por el colectivo de la Línea 503 perteneciente a la demandada

Empresa San Vicente Sociedad Anónima de Transporte (en adelante, Empresa

San Vicente), que circulaba por la última calle mencionada, al mando del

demandado R.E.V., sin respetar la velocidad máxima

reglamentaria, ni los carteles indicadores de PARE y a su vez en contramano.

Fecha de firma: 12/08/2022

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Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Producto del impacto, falleció L.N. y sufrió graves lesiones

W.F..

En ambos expedientes se citó en garantía a Protección Mutual de Seguros del

Transporte Público de Pasajeros (en adelante, Protección Mutual), quien

reconoció el contrato de seguro con la empresa demandada, así como también

la existencia de una franquicia a cargo de la asegurada.

El hecho fue reconocido por la totalidad de las partes presentadas.

Ahora bien, los demandados y la compañía de seguros difirieron de la

mecánica descripta por los accionantes. Sostuvieron que el día del accidente el

colectivo circulaba reglamentariamente por la calle D.. Cuando se

encontraba avanzado en el cruce con la calle D., de modo imprevisto

apareció desde la izquierda una motocicleta que circulaba a excesiva

velocidad y se produjo la colisión. Enfatizaron que el hecho se originó por

exclusiva culpa de la conductora de la motocicleta que circulaba en forma

distraída, no respetó la prioridad de paso que favorecía al colectivo, no se

detuvo pese al cartel de PARE que la obligaba a detenerse, sumado a que

ambos ocupantes de la motocicleta circulaban sin el casco reglamentario.

La sentencia de primera instancia declaró la inconstitucionalidad del art. 1078

del Código Civil aplicable al caso y la inoponibilidad de la franquicia

invocada. Condenó a R.E.V. y a Empresa San Vicente a

abonar a P.B.P. la suma de $1.000.000; a Daniela Alejandra

Pereyra la suma de $1.000.000; a R.D.F. la suma de

$2.250.000; a A.A.F. la suma de $1.450.000; y a

W.T.F. la suma de $2.560.000; más intereses y costas.

Extendió la condena a Protección Mutual.

2. Cuestiones a analizar y aclaración preliminar 2.1. En “P. c/ V.” el pronunciamiento fue apelado únicamente por

la parte demandada y la citada en garantía. Se agraviaron de la procedencia del

rubro “valor vida” y en subsidio del monto otorgado por el juez de primera

instancia, así como también de la declaración de inoponibilidad de la

franquicia invocada. Su queja mereció la réplica de las actoras.

Fecha de firma: 12/08/2022

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Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

En “Fallesen c/ V.” la sentencia fue apelada por la totalidad de las

partes. Los demandados y citada en garantía se quejaron del rechazo de la

excepción de falta de legitimación de R.D.F. para reclamar

daño moral, de los montos establecidos para daño moral, incapacidad

sobreviniente y valor vida. Por último, se quejaron de la declaración de

inoponibilidad de la franquicia invocada. Por su parte, los actores se

agraviaron principalmente de los montos otorgados por considerarlos exiguos

(ver 1, 2, y 3) y contestaron los agravios de la contraria (ver 1, 2 y 3).

Por lo que la responsabilidad, así como la tasa de interés fijada y demás

aspectos de lo decidido en la sentencia que no han sido recurridos, deben

considerárselos firmes y consentidos en esta etapa (conf. arts. 271, 277 y

concs, del CPCCN).

2.2. El juez de primera instancia fijó los valores indemnizatorios al momento

del dictado de la sentencia, por lo que utilizaré el mismo criterio temporal al

expedirme sobre los montos otorgados.

Asimismo, por haber sido apelado en ambos expedientes, trataré la cuestión

vinculada a la franquicia del seguro en el punto 5.

3. “P., P.B. y otro c/ V., R.E. y otro s/

daños y perjuicios”

3.1. Agravios sobre el resarcimiento 3.1.a. Valor vida Si bien el sentenciante tituló el presente rubro como “lucro cesante”, tal como

fuera peticionado por las actoras, aclaró que no deja de ser una indemnización

por el valor vida. En ese orden de ideas, otorgó a P.B. y a Daniela

Alejandra –hijas de L.N.– la suma de $250.000 para cada una.

La demandada y citada en garantía se quejaron de la procedencia del presente

rubro por cuanto no se produjo ninguna prueba sobre la eventual ayuda

económica de N. a sus hijas mayores de edad. Indicaron que las sumas

otorgadas no se condicen con los ingresos de la fallecida ni con las

circunstancias personales y familiares acreditadas en el expediente, máxime

Fecha de firma: 12/08/2022

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Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

teniendo en cuenta que contaba con otros dos hijos menores a la fecha del

accidente.

Se sabe que la vida humana no posee un valor económico susceptible de

apreciación, por lo que su pérdida debe resarcirse sobre la base del efectivo

detrimento material que se ocasiona a los damnificados indirectos por la falta

de aporte material que les produce la desaparición de quien debía prodigarles

tales beneficios1.

No se trata entonces de indemnizar, como daño patrimonial, lo que las

víctimas hubieran ganado en el resto probable de vida útil, sino el daño que,

en el caso, importa la privación de esa vida2. Por lo tanto, este rubro importa la

indemnización de la chance, esto es, la pérdida de la posibilidad de contar en

el futuro con la colaboración económica que probablemente hubiera

suministrado la persona fallecida3.

En el caso, P.B. y D.A. contaban con 21 y 23 años

respectivamente al momento del fallecimiento de su madre. Cabe suponer que

los hijos mayores se encuentran independizados, por lo que la muerte de

alguno de los progenitores no les ocasiona –en principio– perjuicio material

alguno4. Por lo que en virtud del art. 377 del Código Procesal recae sobre la

actora la carga de acreditar la procedencia de esta partida. Sin embargo, más

allá de lo que se dice en la expresión de agravios respecto de la escasez de

recursos de las actoras, lo cierto es que no se adjuntó ningún otro elemento

que me permita formar convicción de que ambas hermanas eran sostenidas

económicamente por su progenitora, quien percibía un salario equivalente al

salario mínimo vital y móvil (SMVM) de ese momento. Incluso fue el propio

juez quien indicó en su pronunciamiento “…no existiendo prueba alguna

sobre la eventual ayuda recibida por la Sra. N.…”.

1

CNCiv., S.A., L. 126.487 del 30/9/93; íd., íd., en L. 153.186 del 4/11/94; íd., íd., L.

166.838 del 22/9/95, entre muchos otros.

2

CNCiv., S.G., L. 169480, del 22 de marzo de 1995, "T., I. Á. c/ C."; "., A. E. y otro c/

Ferrocarriles" del 23 de mayo de 1995, del voto del Dr. R.E.G..

3

CNCiv., esta Sala, voto de la Dra. B., “V.V., V. y otros c/Empresa Distribuidora

Norte (EDENOR) y otros s/daños y perjuicios”, del 14/04/2016.

4

CNCiv., Sala E, “F. V. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros

s/daños y perjuicios”, del 04122013 y su cita Fecha de firma: 12/08/2022

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Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Por ello, ante la ausencia de prueba que me permita indemnizar el presente

rubro, propongo al Acuerdo hacer lugar al agravio y revocar la sentencia de

primera instancia en este aspecto.

4. “F.R.D. y otros c/ V.R.E. y otro s/daños

y perjuicios”

4.1. Inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil El juez de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación

interpuesta por Empresa de Transporte al contestar demanda y declaró la

inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil, aplicable al caso

atento la fecha del accidente, actualmente derogado.

En primer lugar, la demandada y citada en garantía se quejaron del rechazo

por cuanto R.D.F. –conviviente de L.N.– reclamó la

indemnización por daño moral por la muerte de quien era su compañera, sin

haber planteado en su demanda la inconstitucionalidad del art. 1078 del

Código Civil. Cabe decir al respecto, y tal como indicó R.F. al

contestar los agravios, que en la demanda se peticionó explícitamente la

declaración de inconstitucionalidad del artículo referido (ver pág. 26 vta.),

motivo por el cual propongo desestimar el agravio.

Seguidamente, la demandada y citada en garantía sostuvieron que la decisión

adoptada fue arbitraria, pues se basó en valoraciones doctrinarias y en

disposiciones del actual ordenamiento civil, apartándose del texto legal

aplicable al caso.

En este sentido, lo cierto es que el artículo 1078 del Código Civil derogado

contemplaba, en su segunda parte, la legitimación específica...

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