FALLENSEN, MARCELO OSCAR c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha14 Junio 2023
Número de registro50
Número de expedienteCNT 039294/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 39294/21

AUTOS: FALLENSEN, M.O.C.A.S.

S/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada a raíz del accidente de trabajo padecido por el actor el 11/9/20 y condenó a la aseguradora a abonar las indemnizaciones estipuladas por los arts. 14 inc. 2 “a” de la ley 24557 y 3 de la ley 26773.

    A fin de que sea revisada tal decisión por este Tribunal de Alzada, la parte actora interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, que no mereció réplica de la contraria.

    Además, la representación y patrocinio letrado de la parte actora apela por bajos los honorarios regulados a su favor.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  2. La parte actora se agravia del porcentaje de incapacidad establecido por la sentenciante.

    Cabe referir que arriba firme a esta instancia lo decidido por el juez de grado acerca de las circunstancias en que ocurrió el infortunio que motivó la tramitación de la causa.

    Ello pues, en función de los reconocimientos plasmados en el responde, el señor juez tuvo por aceptado el siniestro invocado en la demanda y, por tanto, que éste tuvo lugar el 11/9/20, en oportunidad en que el actor se desempeñaba como “chofer” a las órdenes de BUENOS AYRES REFRESCOS SAT. Sobre el punto, dijo el Sr. Fallensen que, mientras Fecha de firma: 14/06/2023 “se encontraba arriba Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    de la caja del camión bajando cajones de cervezas y ya habiendo Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    bajado más de 30 paquetes de 10, y 20 kg de peso, al levantar uno de los últimos paquetes siente un fuerte tirón y dolor en el hombro derecho que lo dejo inmóvil del dolor” (v.

    demanda).

    Así, con fundamento en lo expuesto en el peritaje médico practicado, el señor juez sostuvo, en lo pertinente, “el actor padece como consecuencia del accidente de autos,

    tendinitis del hombro derecho…por lo que habré de tomar como incapacidad física parcial y permanente, el valor de 7,35% arribado por el perito en la evaluación del 100%

    incapacidad base

    .

    En lo atinente a la faz psíquica, el magistrado decidió apartarse de las resultas del informe pericial, en que se dictaminó que el trabajador padecía un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado

  3. Al respecto, el señor juez explicó que en la demanda “no se fundaron adecuadamente las razones de hecho y de derecho por las cuales entiende que el accidente que padeció el trabajador habría minado además su integridad psíquica”; y que, por otra parte, “no se encuentra acreditada la existencia de una incapacidad psicológica de carácter permanente emergente del infortunio laboral y resarcible en el marco de la LRT”. Sobre el punto, señaló que la experta sorteada en la causa omitió expedirse sobre “el adecuado encuadramiento de los síntomas psíquicos en la afección adecuada, como así también -aspecto que resulta esencial en este tipo de casos-

    que haya aplicado métodos eficaces para descartar la existencia de simulaciones al examinar al trabajador”; y que ”tampoco brindó fundamento alguno para establecer que la hipotética minusvalía psíquica resulte de carácter permanente y definitivo, máxime cuando no aconsejó la realización de un tratamiento psicoterapéutico…”.

    De tal modo, concluyó que, con la incidencia de los factores de ponderación, la minoración total alcanza el 8,23% de la aptitud laborativa del Sr. F..

    La decisión motivó la queja de la parte actora, quien sostiene “el A quo determin(ó)

    barrer con la incapacidad PSICOLOGICA (10%) de la ACTORA y SOLO TOMO EL 0%

    DEL 10 % DADO POR EL PERITO EN FORMA ARBITRARIA SIN FUNDAMENTO

    JURIDICO ALGUNO”.

    Como puede advertirse, la defensa no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución que pretende atacar, en tanto soslaya la exposición del juez antes de desestimar el daño psíquico alegado. En efecto, la parte actora se desentiende del análisis del sentenciante sobre los hechos invocados al inicio o sobre la evaluación de la faz psíquica del actor efectuada por la médica legista.

    De conformidad con lo normado por el art. 116 de la L.O., la omisión apuntada torna inadmisible el tratamiento del recurso en cuestión, pues el recurrente no replica, en modo alguno, los argumentos esgrimidos por el magistrado para decidir como lo hizo.

    Pero, aún de soslayar la insuficiencia formal, comparto la decisión del juez de la instancia anterior. Memórese que, al iniciar la acción, el trabajador adujo que la afección psíquica se vinculaba estrictamente con el episodio relatado, pero nada dijo sobre otros Fecha de firma: 14/06/2023

    factores laborativos relacionadas Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    con la labor de chofer desempeñada para su empleadora Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    desde mayo de 1998.

    En dicho marco, se advierte claramente insuficiente la fundamentación brindada por la perito interviniente para atribuir idoneidad al accidente padecido para operar como factor estresor desencadenante de la RVAN grado

  4. R. que, al expedirse sobre la cuestión, la profesional no hizo ninguna alusión a las características particulares del siniestro o a las implicancias del episodio en la esfera física del actor para validar la relación causal que en términos genéricos estableció en el dictamen.

    En el especial caso de autos, las particulares circunstancias en que habría ocurrido el siniestro –identificadas por el actor como desencadenantes del trauma- no se advierten particularmente idóneas para generar en el actor el impacto psicológico que se pretende.

    Memórese que, en el caso, el actor denunció que a causa de un movimiento corporal sufre severas secuelas a nivel del miembro superior derecho, que –conforme expuso la especialista- curaron con escasa limitación funcional (6%).

    Al preverse en el decreto 659/96 las lesiones psicopatológicas, se consideró que “solamente serán reconocidas las REACCIONES O DESORDEN POR ESTRES POST

    TRAUMATICO, las REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES NEUROTICAS, los ESTADOS PARANOIDES y la DEPRESION PSICOTICA que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral, debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”. A su vez, al describir los distintos grados en materia de desórdenes por estrés post traumático, en la reglamentación se indica que tales afecciones “serán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo.

    Constituyen una enfermedad, reconocida oficialmente por el DSM III, y la CIE 10 (OMS),

    que tiene una etiología, una presentación y un curso, así como un pronóstico y resolución”

    y que sólo son indemnizables a partir del Grado II en el que “se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria y necesitan, a veces, algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico”.

    Conforme las pautas del baremo referidas y en vistas a los elementos objetivos arrimados, no advierto que el cuadro de perturbación emocional que la médica describe resulte equiparable por sus manifestaciones, causas y/o efectos con una RVAN de grado II

    ni tampoco ha quedado acreditado el carácter irreversible de la afección psíquica mensurada y su eventual vinculación con el siniestro bajo análisis.

    En definitiva, analizado el caso desde la perspectiva propuesta por el propio actor,

    la orfandad probatoria sella la suerte de la cuestión, por lo que –a mi juicio- se impone desestimar sin más este aspecto del recurso.

  5. La parte actora se agravia de los accesorios fijados en grado.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    A los fines liquidatorios, el sentenciante calculó el Ingreso Base Mensual con la actualización por Índice RIPTE –cfr. inc. 1º del art. 12 de la ley 24557, modificado por la ley 27348-. En el entendimiento de que la norma “no dispone el momento hasta el cual corresponde actualizar mes a mes los salarios”, el judicante estableció la actualización de los salarios mensuales mediante la aplicación de la variación del índice RIPTE, hasta el mes del siniestro. Adujo “Una interpretación distinta no solo resultaría alejada del texto de la norma: introduciría también el problema de compatibilizarla con la vigente prohibición de indexar (para el sistema jurídico en general, pero también para otros créditos laborales alimentarios, como las indemnizaciones derivadas del despido)”.

    Sobre el monto resultante de las fórmulas establecidas por los arts. 14 inc. 2 “a” de la ley 24557 y 3 de la ley 26773 ($901.092,54), dispuso agregar intereses desde la fecha del accidente “y hasta su efectivo pago con la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta...

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