Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 10 de Agosto de 2022, expediente FLP 032889/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 10 de agosto de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 32889/2018 “F, S

c/ SECRETARÍA DEL INTERIOR. MRIO OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA-

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VARIOS”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

Antecedentes
  1. El día 11/04/2018 se presenta el Sr. F. S. de nacionalidad senegalesa, con el patrocinio letrado del Defensor Oficial G.E.B., e impugna judicialmente la Resolución del Ministro del Interior N° 2018-

    110-APN-SECI#MI confirmatoria del Acta Resolutiva N° 844/2016

    mediante la cual la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación, dispuso denegar la solicitud de reconocimiento de su condición de refugiado que oportunamente solicitara.

    En su escrito de inicio indicó que el 02/09/2016 solicitó

    ante la CONARE ser reconocido como refugiado, en los términos previstos en los artículos 36 y 38 de la ley 26.165, fundado en una “persecución” de que habría sido objeto en la República de Senegal.

    Remarcó al respecto que, en su país, vivía con su madre,

    padre, su mujer y 3 hermanos. Que era comerciante que ganaba poco y vino a la Argentina para mejorar su situación económica, manifestando que en su país era él y su hermano los únicos que trabajaban. Según sus dichos, ello motivo a salir de su país de origen para poder trabajar y así poder enviar dinero a su familia.

    Fecha de firma: 10/08/2022

    Alta en sistema: 11/08/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Señaló que se formó el expediente administrativo y que después de ello le fue otorgado un certificado de residencia precaria que lo habilitaba a desempeñar tareas remuneradas y le daba la posibilidad de tener su estadía en regla en el país.

    Relató que le fue realizada la entrevista de elegibilidad y que posteriormente fue elaborado el informe técnico. Expresó que por acta resolutiva 844/2016, la CONARE

    denegó el reconocimiento de su condición de refugiado.

    Asimismo explicó que luego de notificada, fue recurrida por vía jerárquica, en los términos del art. 50 de la ley 26.165.

    Refirió que el día 16/01/2018 se decretó el acto impugnado (2018-110-APN-SECI#MI) denegatorio de su condición de refugiado. Indicó que la resolución mencionada resulta ser a su juicio, un acto nulo, de nulidad absoluta en insanable, por encontrarse viciado en sus elementos esenciales (causa, objeto y motivación).

    Se quejó de que la Secretaría Ejecutiva haya denegado su reconocimiento como refugiado y entendiese que sólo encuadraría en concepto de “migrante”. Puntualmente, cuestionó

    que, entre las conclusiones de la resolución denegatoria, la Comisión estimara que el peticionante de la condición de refugiado –que había manifestado haber salido de su país por razones económicas no manifestó “temor como motivo para salir de su país” y que su situación “no parecería ser la de una persona necesitada de protección en virtud de la Convención de 1951” ni la de alguien que “haya salido de su país de origen por haber visto su vida, seguridad o libertad amenazadas”.

    Hizo hincapié en que existió un temor fundado de persecución. Aclaró que esta categoría de temor fundado Fecha de firma: 10/08/2022

    presenta una ambigüedad lingüística Alta en sistema: 11/08/2022 que exige la aplicación de Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    los criterios de interpretación establecidos por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)

    en su Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado (Ginebra, 1992, párrafo 38) en el sentido de que “la expresión ‘fundados temores’ contiene un elemento subjetivo y un elemento objetivo y, al determinar si existen temores fundados, deben tomarse en consideración ambos elementos”. Sobre esa base, el actor señaló que el temor que experimentó se manifestó como una expectativa de peligro sobre su vida y la de su familia derivada de la situación de pobreza en la que se encontraba. Indicó que, tal como lo consignó en su entrevista de elegibilidad, el dinero que obtenía a través de su trabajo como comerciante no era suficiente para procurar su sustento ni el de su grupo familiar. Aseguró que se vio obligado a emigrar para paliar esa situación provocada por la acción y omisión del Estado senegalés.

    Mencionó que el Programa de Asesoramiento y Representación Legal para Personas Refugiadas de la Defensoría General de la Nación ha recabado información sobre tales cuestiones, las que pasó a exponer. En tal sentido y a modo de ejemplo, explicó que la creciente migración de ciudadanos africanos tiene diferentes orígenes, pero principalmente se ha profundizado por la implementación de un modelo económico que fomenta la crisis estructural de estos países y protege a los del norte. Efectuó un pormenorizado análisis de las condiciones económicas y sociales de su país de origen.

    Expreso así el Defensor Oficial, que su representado debía ser tenido por refugiado aduciendo que el estado senegalés es un agente de “persecución por omisión”, puesto que utiliza y fomenta la emigración de su población con el fin Fecha de firma: 10/08/2022

    Alta en sistema: 11/08/2022 mitigar la crisis interna.

    de Formuló una interpretación según Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    la cual el incumplimiento por parte del Estado senegalés de las normas del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales, así como la violación de esta clase de derechos humanos, configura una forma de persecución a los ciudadanos de ese país. O sea, la omisión de garantizar este tipo de derechos humanos constituiría, a su juicio,

    persecución en los términos de la Convención de Ginebra de 1951 y de la ley 26.165.

    Concluyó que los fundamentos expuestos no fueron valorados por la autoridad administrativa en oportunidad de resolverse su petición, por lo cual solicitó se deje sin efecto el acta resolutiva más su confirmatoria y se reconozca su condición de refugiado en los términos previstos en el art.

    4 inciso a de la ley 26.165 y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

    Finalmente, fundó su derecho, citó jurisprudencia,

    ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.

  2. Corrido el pertinente traslado, se presentó el apoderado de la Secretaría de Interior, Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación a contestar la demanda.

    En primer lugar, negó todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento por su parte.

    En segundo lugar, detalló el marco de la normativa aplicable al caso y destacó que la determinación de la condición de refugiado es un procedimiento administrativo con características especiales, cuya conclusión implica un acto declarativo humanitario e imparcial (artículo 49, ley 26.165), por lo que no se trata de un procedimiento de Fecha de firma: 10/08/2022

    naturaleza controversial o contenciosa.

    Alta en sistema: 11/08/2022 Explicó que se trata Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    del análisis y la aplicabilidad de una definición legal dada por el Derecho Internacional de los Refugiados (artículo 1-A

    de la Convención de Ginebra de 1951 y artículo 4º de la ley 26.165), cuyos elementos han sido interpretados por la doctrina y la jurisprudencia internacional, y que por ello no pueden ser manipulados sin rigor técnico y jurídico con el fin de pretender incluir en la...

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