Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 7 de Julio de 2021, expediente FLP 093266/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 7 de julio de 2021.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 93266/2017

caratulado “FALL, MBACKE c/ SECRETARÍA DEL INTERIOR DEL

MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA DE LA

NACIÓN s/ IMPUGNACIÓN de ACTO ADMINISTRATIVO”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4, de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

Antecedentes
  1. El Sr. M.F., de nacionalidad senegalesa, con fecha 6 de diciembre de 2017 interpuso la presente acción a los fines de obtener la impugnación de la resolución 2017-

    1015-APN-SECI#MI -confirmatoria del acta resolutiva 143/2016- dictada por la Secretaría del Interior del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación, a través de la cual se confirmó la denegación de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

    Hizo saber que en fecha 21 de diciembre de 2015 solicitó

    ante la Secretaría Ejecutiva de la CONARE ser reconocido como refugiado, en los términos previstos en los artículos 36 y 38

    de la ley 26165. Relató que la entrevista de elegibilidad tuvo lugar el día 26 de febrero de 2016 y que el informe técnico elaborado por la Secretaría Ejecutiva de la CONARE mediante el acta resolutiva 143/2016 dispuso denegar el reconocimiento de la condición de refugiado oportunamente solicitada. Como consecuencia de ello, refirió que contra ese acto interpuso recurso jerárquico, el cual fue desestimado por la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación por intermedio de la resolución 2017-

    1015-APN-SECI#MI, que le fuera notificada el día 31 de agosto Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    de 2017. En base a lo expuesto es que consideró que el dictado de la resolución 2017-1015-APN-SECI#MI produjo el agotamiento de la vía administrativa (cfr. arts. 36, 49 y 50, ley 26165;

    art. 23 inc. a, decreto-ley 19549).

    Sostuvo que la cuestionada resolución constituye un acto administrativo nulo de nulidad absoluta e insanable por hallarse viciado en sus elementos esenciales; causa, objeto y motivación (cfr. arts. 7 incs. b, c, e del decreto-ley 19549).

    Puso de resalto que la Secretaría Ejecutiva de la CONARE

    decidió erróneamente que correspondía denegar el reconocimiento de la condición de refugiado. Al respecto,

    indicó que de las constancias obrantes en la causa así como de la información sobre su país de origen —la República de Senegal—, se desprenden argumentos que permiten controvertir las afirmaciones efectuadas en el informe técnico.

    Continuó relatando que en el marco de la entrevista de elegibilidad, señaló que vivía en Talia Amary con su madre, su esposa, su hermana, y la esposa e hijo de su hermano. Explicó

    que trabajaba como vendedor ambulante de cosméticos y que la situación económica que atravesaba era adversa. De ese modo indicó que no le alcanzaba para comer, para pagar el alquiler de la casa ni los servicios. Aclaró que dada esa situación se vio obligado a emigrar para poder trabajar y ayudar a su familia. Señaló que el día 5 de junio de 2014 viajó de Senegal a Argentina con escala en el Reino de España.

    Manifestó que en la actualidad, vive en la ciudad de La Plata y trabaja como vendedor ambulante. Destacó, que con lo que obtiene fruto de su trabajo puede ayudar a su familia.

    Puso de manifiesto que no parece razonable exigir que narre su historia utilizando las categorías técnicas propias Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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    del Derecho Internacional de los Refugiados. En base a ello,

    señaló que el temor experimentado se manifestó como una expectativa de peligro sobre su vida y la de su familia,

    derivada de la situación de pobreza en que se encontraba.

    Reiteró que fue por la acción y omisión del Estado Senegalés que se vio obligado a emigrar a un país absolutamente desconocido, con otra cultura, con otro idioma pero que al menos le permitiera trabajar para poder satisfacer las necesidades básicas de su familia como comida y vestimenta.

    Hizo hincapié en que si bien no empleó el término "temor"

    ni refirió que su permanencia se había tornado intolerable, la decisión de emigrar para proveer un sustento económico a su núcleo familiar, denota que ya no podía permanecer allí debido a la situación en la cual se encontraban de suma pobreza que vulnera sus Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    Reseñó que no se indagó ni utilizó información existente para sustentar las consideraciones sobre su caso individual para así ponderar que la vulneración de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales se ve acentuada en atención a las características de la familia senegalesa, los roles de sus integrantes, la religión musulmana, los índices de pobreza y la política estatal de fomento de la emigración.

    Describió que su “temor” es no poder satisfacer las necesidades básicas de su grupo familiar y sufrir persecución a tenor de los múltiples factores de vulnerabilidad que subsisten en la República de Senegal.

    Afirmó que existe una política concreta de Senegal de fomentar la emigración para que ingrese a su economía el producto de las remesas, y que dicha política se fomenta a Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    través de una combinación de vulneración sistemática de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    Sostuvo que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados protege contra la persecución sobre cualquier tipo de violación seria a los Derechos Humanos, de manera tal que el criterio decisivo que se debe establecer como fundamento para brindar protección internacional es la ausencia de protección nacional contra la persecución.

    Concluyó así que los fundamentos expuestos no fueron valorados por la autoridad administrativa en oportunidad de resolverse su petición, por lo cual solicitó se deje sin efecto el acta resolutiva 143/2015, más su confirmatoria (resolución 2017-1015-APN-SECI#MI), y se reconozca su condición de refugiado en los términos previstos en el art. 4

    inciso a de la ley 26.165 y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

    Finalmente, fundó su derecho, citó jurisprudencia,

    ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.

  2. Corrido el pertinente traslado, el 4 de diciembre de 2018 se presentó el apoderado de la Secretaría de Interior,

    Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación a contestar la demanda.

    En primer lugar, negó todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento por su parte.

    En segundo lugar, detalló el marco de la normativa aplicable al caso y destacó que la determinación de la condición de refugiado es un procedimiento administrativo con características especiales, cuya conclusión implica un acto declarativo humanitario e imparcial (artículo 49, ley Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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    26.165), por lo que no se trata de un procedimiento de naturaleza controversial o contenciosa. Explicó que se trata del análisis y la aplicabilidad de una definición legal dada por el Derecho Internacional de los Refugiados (Artículo 1-A

    de la Convención de Ginebra de 1951 y artículo 4º de la ley 26.165), cuyos elementos han sido interpretados por la doctrina y la jurisprudencia internacional, y que por ello no pueden ser manipulados sin rigor técnico y jurídico con el fin de pretender incluir en la definición de refugiado casos que evidentemente no requieren de protección internacional.

    Hizo hincapié en que si se permite a cualquier migrante obtener la calidad de refugiado sin cumplir con los requisitos que establece la ley, se debilita enormemente un instituto que cumple una función social realmente importante y que ha sido creado para casos donde la vida, la libertad o la seguridad...

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