Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 18 de Diciembre de 2018, expediente COM 003760/2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “FALIVENE, D.J. Y OTRO c/

MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES S.A. s/ ORDINARIO”,

registro n° 3760/2013/CA2, procedente del Juzgado n° 7 del fuero (Secretaría n° 14), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H. y V..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    Sustentado en lo decidido por la S. F de este Tribunal de Apelaciones que juzgó haber sido excesivas las sanciones impuestas en vía administrativa a los productores bursátiles D.J.F. y Arbitrar Net S.R.L., el primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda resarcitoria deducida por ambos; condenó al Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. a pagar, al primero $ 3.900.000 y a la segunda $ 2.800.000; impuso las costas a la parte demandada y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el litigio (fs. 1769/1787 y aclaratoria de fs. 1789).

    i. Comenzó el señor juez por reseñar lo actuado en el expediente caratulado “Mercado de Valores de Buenos Aires c/ Arbitrar.net s/ sumario”

    en el que, el 23.6.10, se decidió revocar la inscripción para actuar como productora bursátil a la firma “Arbitrar.Net” (así denominada allí) y al Sr.

    Fecha de firma: 18/12/2018

    D.J.F., en su carácter de socio gerente de la misma y como Alta en sistema: 19/12/2018

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA

    productor individual, por infracción a los arts. 4 incisos e y o y 87 del Reglamento Operativo y a lo dispuesto en el Libro II, Sección 5 del Código Civil y Comercial.

    Mencionó el magistrado que la S. F de esta alzada mercantil,

    que el 30.6.11 revisó esa resolución sumarial, consideró que no cupo extender aquella sanción a la sociedad y, también, que fue excesiva respecto del susodicho F. a quien aplicó una suspensión de 30 días; y señaló que fue por ello que, el 20.12.11, el Directorio del Mercado de Valores de Buenos Aires, por cuanto la productora Arbitrar Net S.R.L. y el citado F. se habían desvinculado contractualmente de las firmas de bolsa S. y Cía.

    Sociedad de Bolsa S.A. y Aeromar Bursátil Sociedad de Bolsa S.A., declaró la abstracción de la cuestión y tuvo por cumplida la sanción aplicada.

    Basado en todo esto el a quo calificó la actuación desplegada por el Mercado de Valores S.A. de imprudente, arbitraria y menoscabante del derecho de los actores, en tanto obrada con olvido de los principios de proporcionalidad y gradualidad legalmente previstos.

    De seguido, el señor juez se refirió a los alcances de lo normado por los arts. 43, 1068 y 1078 del Código Civil y art. 1737 del Código Civil y Comercial; y luego, dado que el recurso interpuesto contra la resolución sancionatoria había sido concedido con efecto devolutivo, señaló que la sanción cobró inmediata virtualidad desde el 25.6.10 hasta el 28.12.11 en que se notificó la decisión de tener por cumplida aquélla aplicada por la S. F.

    Por esto juzgó que desde la primera fecha los actores se hallaron impedidos de actuar como intermediarios en el mercado bursátil, y que tal cosa generó a ambos un menoscabo en su patrimonio al margen de la incidencia derivada de la publicidad del inicio de las actuaciones sumariales,

    de su tramitación y de la sanción aplicada incluso -lo remarcó- más allá de su revocación por el Tribunal de alzada.

    Sobre esas premisas el sentenciante examinó la procedencia de las pretensiones resarcitorias y, en su caso, las cuantificó.

    ii. Respecto del demandante D.J.F.: (i) luego de analizada la pericia contable, sustentado en la norma del art. 165 del ritual, el Fecha de firma: 18/12/2018

    Alta en sistema: 19/12/2018

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA

    a quo fijó la indemnización correspondiente al rubro lucro cesante derivado de la condición de “productor” del actor, en la suma de $ 2.550.000; (ii) halló el magistrado procedencia al rubro pérdida de la chance desde que F. no había comenzado a operar con la sociedad de bolsa Global Equity y, por esto y con igual base normativa, fijó en $ 700.000 el resarcimiento correspondiente a ese rubro; (iii) por ausencia de prueba y falta de especificación, rechazó

    indemnizar al coactor de los gastos operativos y honorarios; (iv) basado en la pericia psíquica, fijó en $ 250.000 el resarcimiento correspondiente a ese demérito; y por fin (v) estableció en $ 400.000 la suma con la que indemnizar el daño moral.

    iii. En lo que se refiere a la iniciante Arbitrar Net S.R.L.: (i) con igual soporte probatorio, el sentenciante fijó en $ 1.400.000 la indemnización correspondiente al lucro cesante; (ii) estableció en $ 500.000 el resarcimiento por pérdida de la chance; (iii) por iguales motivos a los explicados, rechazó el a quo fijar resarcimiento por el rubro costos legales y gastos operativos; y por último (iv) por daño moral cuya procedencia juzgó en tanto consideró afectado su nombre comercial, mandó indemnizar a la sociedad en la suma de $

    900.000.

    Todo lo cual así lo decidió, con más intereses que mandó

    computar a partir de los diez días de adquirir firmeza el pronunciamiento, a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días.

    Tal es, en prieta síntesis, el contenido del fallo.

  2. Los recursos.

    i. Ambas partes recurrieron la sentencia (la actora, en fs. 1790; la demandada, en fs. 1794).

    D.J.F., por sí y en representación de Arbitrar Net S.R.L. expresó los agravios de fs. 1840/1850, que no merecieron respuesta de la defensa.

    El Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. hizo lo propio en fs. 1852/1880, y esa articulación fue contestada por la parte actora en la pieza de fs. 1889/1899.

    Fecha de firma: 18/12/2018

    Alta en sistema: 19/12/2018

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA

    Agravios de la parte actora.

    (i) Basado en la doctrina de la reparación integral de los daños y en la jurisprudencia que citó, cuya fuente individualizó, D.J.F. se quejó (1) del rechazo del rubro gastos legales, honorarios y gastos operativos; (2) consideró baja la suma fijada como resarcimiento del daño psíquico; (3) otro tanto adujo respecto del demérito moral y, además, por haber sido omitido en la instancia de grado; (iv) solicitó se ordene a la demandada publicar la sentencia en el Boletín de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y del Mercado de Valores de Buenos Aires S.A.

    (ii) Con igual sustento argumental, Arbitrar Net S.R.L. se agravió (1) de la suma fijada en concepto de indemnización del daño moral,

    que consideró exigua; y (2) también pidió se salve la omisión y se mande publicar el pronunciamiento.

    (iii) Ambos apelantes se quejaron, asimismo, del dies a quo de los réditos que acceden al capital de sentencia.

    Tengo presente la totalidad de cuanto sobre estos extremos invocaron los actores.

    Agravios de la defensa.

    La queja del Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. discurrió

    por diversos carriles: (1) sostuvo que fue el indebido accionar del coactor F. lo que desencadenó los hechos dañosos, tanto para él cuanto para Arbitrar Nel S.R.L. de la que es su gerente general y socio y propietario, y no la desproporción de la graduación de la sanción que por causa de esa inconducta le fue aplicada, que no agravó ni modificó la suerte de la actividad,

    y con esa base pidió se revoque íntegramente el veredicto; (2) criticó, por irrazonable, la determinación del cálculo indemnizatorio; (3) se agravió por haberle sido impuestas la totalidad de las costas; (4) afirmó que el actor F. incurrió en plus petitio, reclamando exorbitantes sumas que no se condijeron con las pruebas producidas.

    Tengo también presente cuanto sobre estos asuntos invocó el apelante.

    Fecha de firma: 18/12/2018

    Alta en sistema: 19/12/2018

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA

    ii. Fueron, también, recurridos los honorarios, según da cuenta de ello la nota de elevación de fs. 1837.

  3. La solución.

    1. Una cuestión que es previa.

      Lo que no fue incluido en la mencionada nota de elevación del expediente es el recurso de apelación introducido en subsidio por el Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. en fs. 1742/1746 contra la resolución de fs.

      1738/1741 -mantenida en fs. 1747: I- que desestimó, con costas, la admisión como hecho nuevo de una sentencia dictada en primera instancia en autos “L., M.A.c.S. y Cía. Sociedad de Bolsa S.A. y otro s/

      ordinario”; recurso ése que este Tribunal de alzada concedió, con efecto diferido, en la interlocutoria de fs. 1763/1764.

      Más allá de esa omisión, resulta que en la interlocutoria recién citada esta S., por los motivos allí explicados, impuso al apelante “la carga de manifestar, dentro del quinto día de notificada la providencia prevista en el art. 259 del Código Procesal, si mantiene su interés en ese recurso, bajo apercibimiento de tenerla por desistida”.

      La providencia allí mencionada, dictada en fs...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR